Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 2107
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución11/2004
Número de registro20889
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO J.N.S.M., RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, DICTADA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2004 Y SU ACUMULADA 12/2004.


1. El suscrito Ministro voté en contra de la declaración de invalidez del artículo 737 A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual establece un supuesto de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, cuando se cause un perjuicio al interés público, en los términos siguientes:


"Artículo 737 A. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:


"...


"VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la ley."


No estoy de acuerdo con la postura adoptada por la mayoría de los señores Ministros quienes consideraron que no existe base para permitir la impugnación del juicio concluido, cuando en ese procedimiento seguido entre particulares se irrogue perjuicio al interés público.


Ese interés público se relaciona con los actos de las autoridades, como lo es el Ministerio Público, tendientes a satisfacer necesidades colectivas que deben ser protegidas mediante la intervención directa y permanente de la autoridad ya sea federal o de las entidades federativas, por ser de orden público, cuyos actos es necesario que prevalezcan y subsistan, inclusive preferentemente sobre los intereses particulares.


En ese contexto creo que en aras de salvaguardar el interés público, sí es factible invalidar con la acción de nulidad el procedimiento en el que se lleven a cabo maniobras fraudulentas entre particulares, que hayan ocasionado un trascendente perjuicio al interés público, y por ello en mi opinión no procedía, como se hizo en la resolución de mayoría, declarar la invalidez del artículo 737 A, en su fracción VII, en la porción que establece: "o del interés público; o bien, para defraudar la ley."


2. Igualmente voté en contra de la declaración de invalidez del artículo 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que concede legitimación al Ministerio Público para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, en los siguientes términos:


"Artículo 737 B. La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."


No comparto el punto de vista de los señores Ministros de la mayoría respecto a que el Ministerio Público no debe contar con legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, porque en su concepto: "acerca de los procedimientos judiciales mediante las causas civiles, el Ministerio Público procede por vía de acción sólo en los casos taxativamente determinados en la ley, en tanto que en otros asuntos tiene intervención por vía de conclusiones, requisitorias o dictámenes que puede dar en audiencia en diversas causas".


Creo que estas circunstancias que se indican en la resolución, no justifican por sí solas la objeción de que el Ministerio Público tenga legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido. Máxime que como en la resolución de mayoría se reconoce: "En los juicios civiles, el Ministerio Público puede intervenir como parte principal cuando lo hace en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, ya sea como actor o como demandado".


En efecto, mi apreciación es que correctamente los artículos 737 A, fracción VII, y 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permiten ejercer la acción de nulidad de juicio concluido por parte del Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público como producto de la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del interés público.


La institución del Ministerio Público ha evolucionado en distintos planos, en cuanto a la materia orgánica ha cambiado su estructura, y en lo que se refiere a sus atribuciones se ha modificado su función social.


Se trata de una institución dinámica, determinada por las circunstancias y necesidades del medio y el tiempo en el que aparece y se desarrolla, tanto así que en la doctrina se dice que es imposible una definición de conjunto acerca de esta institución, considerando sus múltiples atribuciones en las materias civil, penal, mercantil, disciplinaria y de administración judicial.


Actualmente, además de su función persecutoria en materia penal, el Ministerio Público tiene otras funciones, como representante de la sociedad, defensor de la legalidad y de la constitucionalidad, participación en la tutela de los menores e incapacitados, defensor de intereses sociales, defensor de la colectividad de los ataques de los individuos, etcétera.


Cuando se habla del Ministerio Público como representante social, se alude al representante de los más relevantes y apremiantes intereses de la sociedad, por lo que no es extraño que tenga que incursionar en otros órdenes de la vida colectiva y, en consecuencia, no estimo inapropiado que el artículo 737 B que se cita, le confiera legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, en caso de que se afecten intereses públicos, puesto que sí existe base constitucional para conceder al Ministerio Público legitimación en el sentido apuntado, cuando el fallo cuya nulidad se intente en la vía civil, afecte al interés público.


En efecto, en el artículo 122 de la Constitución, en su párrafo cuarto, se establece que: "El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad ..."


El propio artículo 122 constitucional, en su inciso C), base tercera, fracción I, permite que el citado Gobierno del Distrito Federal y en particular la administración pública que le compete, se rija por un Estatuto de Gobierno, el cual determinará las bases de distribución de competencias entre los órganos de la propia administración, en los que se encuentra el Ministerio Público, al que se le reconocen a su vez facultades para representar a la sociedad, como se deriva de la transcripción de esa norma constitucional:


"Artículo. 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados."


Es entonces que en acatamiento del mandato constitucional antes señalado, el artículo 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tercera parte, autoriza al Ministerio Público del Distrito Federal para representar "los intereses de la sociedad", de la siguiente manera:


"Artículo 10. El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, nombrado y removido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del presidente de la República.


"...


"En los términos que establezcan las leyes, incumbe al Ministerio Público del Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública. Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establezca su ley orgánica."


De esa manera, queda demostrado que sí existe una base constitucional que permite conceder al Ministerio Público legitimación para promover la acción de nulidad de juicio concluido, cuando el fallo cuya nulidad se intente en la vía civil, afecte al interés público.


Por esas razones, no parece acertada la posición de los Ministros mayoritarios, atinente a que el Ministerio Público, como representante social, carece de legitimación para demandar la nulidad de los procedimientos concluidos, aun cuando en los juicios del orden civil puedan afectarse fundamentalmente intereses particulares, pues la hipótesis de que se trata es aquella en que el fallo cuya nulidad se pida afecte al interés público como producto de la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en perjuicio del interés público.


Por ende, no es sustentable la consideración relativa a que no debe tan siquiera el Ministerio Público estar legitimado de manera excepcional, cuando pueda resultar afectado el interés público, para defender ese interés a través de la acción de nulidad en cuestión.


No obsta para sostener la legitimación del Ministerio Público, el hecho de que en algunos juicios civiles la ley lo autoriza a que intervenga como parte, pues esa circunstancia no representa impedimento alguno para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido.


Aunque por tener el carácter de parte pudiera estar en aptitud de hacer valer los derechos que a su interés correspondiera, no es lo mismo que lo haga de esa forma sin tener la calidad de actora, simplemente como parte formal, puesto que si llegara a defender los derechos de su representación social mediante el ejercicio de la acción de nulidad, lo haría con mayor eficacia, dado que los elementos formales de toda acción, son los siguientes:


I. La parte que ejercita la acción. Es el sujeto activo al que corresponde pedir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución del conflicto jurídico.


II. La persona o personas contra quien se ejercita la acción. Es el sujeto pasivo en contra de quien se dirige la demanda.


III. El objeto de la acción. Es lo que el actor demanda. El objeto es el efecto al que tiende el poder de exigir lo que se pide en la demanda; y,


IV. La causa jurídica o el título de la acción. Es la causa eficiente de la acción, constituida por una relación jurídica o el interés, que sirve de fundamento a la acción correspondiente y que tiene a su vez dos elementos: a) un derecho; y, b) un estado de hecho contrario a ese derecho.


De esa suerte, no es un motivo justificado para desconocer la legitimación del Ministerio Público en la forma apuntada, el hecho de que en su fracción I, el artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal señale que en los asuntos de orden familiar, civil, mercantil y concursal, el Ministerio Público tendrá atribuciones para intervenir en su carácter de representante social ante los órganos jurisdiccionales, para la protección de los intereses individuales y sociales en general; ni que el artículo 8o. de la propia ley, prevé que la protección de los derechos e intereses de menores, incapaces, ausentes, ancianos y la de otros de carácter individual y social, la llevará a cabo mediante su intervención en procedimientos jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales aplicables, o cuando estén en situación de daño o peligro.


Por ende, al ser de mayor eficacia el ejercicio de la acción como parte actora del Ministerio Público, que su intervención sólo como parte formal del juicio, respetuosamente concluyo que en la resolución del presente asunto no debió declararse la invalidez de los artículos 737 A, fracción VII y 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Nota: El voto anterior relacionado en la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de enero de 2008.


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