VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN LA CONTROVERSIA 1/2007, PREVISTA EN LA FRACCION XX DEL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN LA

CONTROVERSIA 1/2007, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En sesión de veintitrés de junio de dos mil nueve, el Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia al rubro citada, en la que se analizó si la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la

Judicatura Federal estaban obligados o no al pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, previsto en la normatividad de las entidades federativas y del Distrito Federal, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia P./J. 109/99; y en consecuencia, si se encontraban en la necesidad jurídica de dar cumplimiento a las obligaciones formales que de ello se deriven.

Por mayoría de siete votos el Pleno determinó que tanto la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, como el Consejo de la Judicatura Federal, están obligados a pagar el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal y, por vía de consecuencia, sí deben cumplir con todas las obligaciones accesorias respectivas.

Mi criterio discrepa con lo anterior, pues considero que ninguno de los dos

Al respecto, pienso importante destacar que el hecho imponible del impuesto sobre nóminas grava las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado como manifestaciones particulares e indirectas de riqueza y, por ende, susceptibles de ser objeto de imposición.

Ahora bien, respecto del mencionado impuesto no opera el principio de traslación, por lo que es el contribuyente el sujeto en quien se conjuntan los caracteres de titular del hecho imponible así como de titular de la capacidad económica que deberá soportar la carga tributaria.

De esa forma, si bien en principio, será designado contribuyente del citado impuesto el sujeto que resulte titular del hecho imponible así como de la capacidad económica que deberá soportar la carga tributaria, también lo es que debe concurrir en él, para serlo, la capacidad contributiva indirecta que denote el empleo o utilización de la riqueza obtenida o generada al realizar...

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