Devolución parcial de un saldo a favor, determinación de la actualización e intereses por mora sobre la diferencia faltante. Jurisprudencias de la SCJN

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El tercer párrafo del artículo 22 del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, indicaba que cuando un contribuyente solicitara la devolución de cantidades pagadas indebidamente así como de los saldos a favor de contribuciones, la misma debería efectuarse dentro de los siguientes plazos:

  1. Dentro de los 50 días siguientes a la fecha en que se presentara la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos señalados en el Reglamento del CFF.

  2. Dentro de los 40 días siguientes a la presentación de la solicitud, cuando la devolución se efectuara mediante depósito en la cuenta bancaria del contribuyente.

Por otra parte, el séptimo párrafo del artículo 22 del código en cita indicaba que el fisco federal debería pagar la devolución que procediera actualizada conforme al artículo 17-A del mismo, desde el mes en que se hubiera realizado el pago de lo indebido o se haya presentado la declaración de saldo a favor hasta aquel en que la devolución estuviera a disposición del contribuyente. Igualmente, la primera disposición referida indicaba que cuando un contribuyente solicitara la devolución de un pago de lo indebido, y ésta no se efectuara en los plazos antes comentados, o se negara y posteriormente fuera concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales estarían obligadas a pagar intereses que se calcularían a partir del día siguiente al del vencimiento de los plazos ya señalados, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se hubiera negado la devolución solicitada, según se tratara.

En caso de que una devolución se realizara parcialmente y con posterioridad, a solicitud del contribuyente, y que la autoridad devolviera la diferencia faltante, no era preciso el momento a partir del cual se calcularan los intereses. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció, mediante tesis jurisprudencial, que la autoridad está obligada al pago de intereses respecto de la cantidad faltante, mismos que deberán determinarse a partir del vencimiento de los plazos señalados en el tercer párrafo del artículo 22 del CFF.

Con la reforma que verificó el CFF para el ejercicio de 2004, el cálculo de los intereses en el caso planteado es más claro, ya que en la fracción I del segundo párrafo del artículo 22-A se indica que los intereses se calcularán a partir de cuando...

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