El papel del juez en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio

AutorEmma Meza Fonseca
Páginas575-595

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Introducción

El sistema jurídico mexicano ha experimentado durante los últimos años un proceso de cambio sin precedentes, derivado de la aprobación de tres grandes reformas constitucionales: 1. La Reforma Penal, publicada el 18 de junio de 2008; 2. La Reforma de Juicio de Amparo, anunciada el 6 de junio de 2011; y 3. La Reforma de Derechos Humanos, divulgada el 10 de junio de 2011. De acuerdo con los autores del Libro Blanco, por reforma judicial se puede entender "el proceso continuo de mejora de las instituciones que integran el sistema de justicia en su totalidad".1

Ahora bien, para efectos del presente trabajo nos enfocaremos a la reforma señalada en primer término.

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oicial de la Federación el decreto que reforma los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Acorde con la actual tendencia del derecho penal a ver que el objeto del proceso no es la obtención de una verdad histórica, una justicia absoluta y la función de la pena no es exclusivamente retributiva, sino que prevalece el interés de resolver el conlicto social generado por la comisión de un delito; por tanto, los esfuerzos de investigación se dirigen a perseguir conductas punibles que causan más daño a la comunidad, los ilícitos de menor entidad pueden ser auto-gestionados por la misma comunidad. De esta manera, conforme a las tendencias criminológicas modernas, la gravedad de los hechos que se investigan, considerando las particularidades del caso concreto, determina las consecuencias de la sanción penal.

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La reforma del proceso penal es de particular importancia dado que el estado del mismo –como sismógrafo de la Constitución del Estado– 2 sirve para medir el grado de democratización de un Estado o, en otras palabras, el grado de su desarrollo como Estado de derecho.

Con ello se suma nuestra legislación a una tendencia observada en Latinoamé-rica desde finales de los años noventa, en que paulatinamente se han ido introdu-ciendo en la región sistemas de procedimiento penal de tipo acusatorio y oral, en detrimento del viejo sistema predominantemente inquisitorio y escrito, según lo demuestran los casos de algunas provincias Argentinas (Córdoba y Buenos Aires), Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y Venezuela.

Motivación de las resoluciones judiciales por parte del órgano jurisdiccional penal

En principio, debe señalarse que la participación del órgano jurisdiccional ? Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común? 3 dentro de este nuevo sistema resulta vital, pues al ser un procedimiento oral todas las resoluciones que dicte por esa vía deben contener los principios constitucionales del artículo 16, como lo es la fundamentación y motivación.

En principio, es conveniente la transcripción del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:

[...] Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal ‘del procedimiento’.

El anterior precepto constitucional establece la garantía de legalidad, atingente a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, es decir, es determinante en exigir a los órganos del Estado que, al emitir actos imperativos que generen molestias a los gobernados en virtud de su fuerza coercitiva, se encuentren fundados y motivados, entendiéndose por lo primero el que se expresen con precisión las normas tanto sustantivas como adjetivas en que se apoya la autoridad para la emisión de dicho acto, y por lo segundo, la expresión de las razones particulares, causas inmediatas o motivos especiales que la autoridad haya tenido para actuar, debiendo existir además una correcta adecuación entre los motivos aducidos por la responsable y los preceptos legales por ella invocados, garantía de legalidad que cobra una especial importancia en tratándose de la materia penal.

La decisión judicial es una especie de discurso jurídico. Por lo mismo, y sin perjuicio de ciertas condiciones propias, participa de las características esenciales de este último. Una de ellas es, como expresa Alexy, la pretensión de corrección. Esa

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pretensión de corrección signiica que el discurso jurídico puede ser racionalmente fundamentado en el marco del sistema jurídico vigente.4

Eso signiica que todo discurso jurídico y, por lo mismo, toda decisión judicial pueden ser evaluados desde el punto de vista de su corrección. En otras palabras, toda decisión judicial puede ser evaluada desde el punto de vista de su fundamentación racional en el marco del sistema jurídico vigente. El problema, como puede suponerse, se reconduce a determinar cuándo se puede afirmar que una decisión ju-dicial se encuentra racionalmente fundamentada desde el respectivo ordenamiento.

Ante todo es necesario destacar que se puede hablar de una persona penalmente no responsable (o penalmente responsable) aun cuando esto no encuentre corre-lación en la respectiva sentencia. En efecto, un sujeto puede ser así calificado si realmente ha incurrido en el hecho punible, y esto es determinado a partir tanto de las pruebas y valoraciones que fundan el juicio de hecho como de las normas y valoraciones que fundan el juicio de derecho. Y ello, con independencia de si el juzgador del caso ha considerado aquellas pruebas, normas y valoraciones.

En otras palabras, la mejor aplicación posible del derecho penal material se define por su relación con lo que realmente ha acaecido y ello se puede verificar a partir del material fáctico y jurídico de que dispone o puede disponer el juzgador. Ferrajoli señala: "el poder jurisdiccional no es un poder tan inhumano puramente potestativo de la justicia del cadí, sino que está fundado en el saber, también sólo opinable y probable, pero precisamente refutable y controlable tanto por el imputado y por su defensa como por la sociedad".5

Siguiendo a Rafael de Asís, el razonamiento judicial está constituido por un juicio de hecho, un juicio de derecho y una conclusión.

El juicio de hecho "consiste en la determinación de los hechos que van a ser calificados jurídicamente". Añade que, como consecuencia de estos procesos, el juez deberá "llevar a cabo un relato fáctico con sentido fijando los hechos sobre los que va a centrar el juicio de Derecho". Y concluye con una precisión que muchos autores pasan por alto: en este ejercicio "la dimensión valorativa del juez vuelve a tener cierta presencia. Normalmente, la actividad judicial en este punto tratará de llevar a cabo una exposición de los hechos que sea susceptible de integración en un supuesto de hecho normativo".6

El juicio de derecho, por su parte, consiste en "la búsqueda del material norma-tivo a aplicar" para determinar si el hecho es jurídico penalmente reprochable. Y en este punto, De Asís añade una nueva y relevante precisión:

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Toda la fase del juicio de derecho se lleva a cabo teniendo en cuenta los hechos fijados, e incluso podríamos decir que se trabaja sobre ellos. En efecto, en ocasiones esta fase lo que hace es ir calificando jurídicamente los hechos, moldeándolos de manera jurídica hasta llegar a la resolución del problema. En este sentido, la fase del juicio de derecho no puede comprenderse si no se hace desde los hechos.7

A estos dos juicios sigue la conclusión o fallo, que es el momento en el cual "se produce la subsunción del caso en el de la norma fijada y se aplica la consecuencia de ésta".8 En otras palabras, se debe determinar si el hecho jurídico es penalmente reprochable y, en caso afirmativo, cuál debe ser la sanción que le corresponde.

Pues bien, cada uno de los criterios que desde el ámbito procesal penal se ofrecen al juez se relaciona con uno de los referidos juicios. La admisión o rechazo de diligencias de investigación atendiendo a su efecto sobre la calidad epistemológica del proceso penal incide en la determinación de los hechos que van a ser calificados jurídicamente.

En ese sentido, dicho autor señala que para que el razonamiento judicial transite de los hechos alegados a los hechos probados es necesario que realice cuatro tareas sucesivas.9 La primera de ellas consiste en evaluar la eicacia probatoria de los medios de prueba.

La segunda tarea consiste en analizar la credibilidad de los medios de prueba. Dicha credibilidad depende fundamentalmente de tres factores. Uno de ellos es la imparcialidad, es decir, la falta de interés o compromiso del medio de prueba respecto de los resultados del enjuiciamiento. El segundo es la idoneidad, esto es, la aptitud del respectivo medio de prueba para capturar o percibir la información probatoria que se supone contiene. El tercero puede denominarse idelidad, lo que alude a las posibilidades del medio de prueba de entregar la información probatoria en los mismos términos que la capturó o percibió.

En el paso de los hechos alegados a los hechos probados, la tercera actividad del razonamiento judicial consiste en interpretar el contenido del medio de prueba. Dicha interpretación se traduce en precisar cuál es la información contenida en cada medio de prueba admitido. En otras palabras, el juzgador determina qué información probatoria le ha sido proveída y qué...

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