De la Opción para Dictaminarse por Contador Público Autorizado

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas908-919

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ARTÍCULO 55. Disposiciones aplicables a patrones que opten por dictaminarse

Los patrones que opten por dictaminarse a través de contador público autorizado se sujetarán a las disposiciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 56. Registro de dictaminadores ante el Infonavit

El contador público que pretenda dictaminar para los efectos de este Capítulo, deberá realizar su solicitud ante el Instituto en los formatos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, cuya presentación podrá realizarse en forma impresa o electrónica, en los términos que señale el Instituto, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

I. Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de Educación Pública;

II. Ser miembro de un colegio profesional o asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente;

III. Contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Públicaysolo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública;

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IV. Contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, y

V. Acreditar que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del Código.

Para estos efectos, el Instituto otorgará un número de registro al contador público autorizado.

ARTÍCULO 57. Obligaciones de los contadores públicos autorizados para dictaminar

El contador público autorizado en términos del artículo anterior deberá:

/. Informar al Instituto cualquiercambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha en que ocurra, en la forma y términos que determine el Instituto, incluidos los medios electrónicos, y

II. Comprobar dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio o asociación profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua, en la forma y términos que determine el Instituto, incluidos los medios electrónicos.

ARTÍCULO 58. Impedimentos de los contadores públicos para dictaminar

Son impedimentos para que un contador público autorizado pueda dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y sus Reglamentos imponen a los patrones, los siguientes:

Tener algún vínculo con el dictaminado

I. Ser cónyuge, pariente por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro de cuarto grado o por afinidad, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o funcionario que tenga intervención en la administración;

Ser o haber sido prestador de servicios del dictaminado

II. Prestar o haber prestado sus servicios durante el año anterior en forma subordinada al patrón o alguna empresa filial, subsidiaria o que esté vinculada económicamente o administrativamente con el propio patrón, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios. El Comisario de la Sociedad no se considera impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causa de las que se mencionan en este Reglamento;

Tener o haber tenido alguna injerencia económica sobre el dictaminado

III. Tener o habertenido, durante el ejercicio que comprenda la dictamina-ción, alguna injerencia o vinculación económicaen los negocios del patrón;

Ser corredor activo de bolsa

IV. Ser agente o corredor de bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;

No tener independencia o imparcialidad

V. Estar vinculado con el patrón de tal manera que le impida contar con independencia o imparcialidad de criterio o bien que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;

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Prestar sus servicios a alguna autoridad fiscal

VI. Estar prestando sus servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales; y

Estar en situaciones similares

VII. Estar en una situación análoga a las mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.

En todos los casos el contador público autorizado que presente Dictamen ante el Instituto deberá declarar, en Documento impreso o Digital, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 59. Plazo y medios para presentar el aviso de dictamen

El contador público autorizado que vaya a formular el Dictamen a que se refiere este Capítulo, presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, el aviso de Dictamen previamente firmado por el Patrón o su representante legal, en los formatos autorizados que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya presentación podrá realizarse en forma impresa o electrónica, en los términos que señale el Instituto. Si el aviso de Dictamen se refiere a periodos o ejercicios anteriores, éste podrá presentarse en cualquier fecha, salvo cuando el Instituto determine lo contrario.

Cuando el Patrón tenga asignados varios registros patronales y pretenda dictaminar alguno, algunos o todos, el contador público autorizado los presentará en un solo aviso de Dictamen conforme al párrafo anterior, por el ejercicio fiscal o periodo a dictaminar.

ARTÍCULO 60. Validez del aviso para dictaminar

El aviso a que se refiere el artículo anterior lo suscribirán el patrón o su representante legal y el contador público autorizado que vaya a dictaminar y sólo será válido por el ejercicio fiscal o periodo y registro patronal que en el mismo se indiquen.

Los Patrones que se dediquen a la industria de la construcción, a través del contador público autorizado, podrán presentar el aviso de Dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras. En este caso, dicho aviso abarcará el periodo completo de ejecución de la obra y los beneficios previstos en el artículo 79 de este Reglamento sólo se aplicarán en relación con las obras dictaminadas.

Se entenderá por aceptado el aviso de Dictamen si en un término de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción, no recae notificación al respecto, ya sea de manera personal o, a través de los medios electrónicos que establezca el Instituto conforme al artículo 86 del presente Reglamento.

El periodo a dictaminar será el ejercicio inmediato anterior. Cuando el aviso de dictamen sea a consecuencia de las facultades de comprobación del Instituto diferente a una orden de visita, el periodo a dictaminar será de dos ejercicios inmediatos anteriores.

ARTÍCULO 61. Casos en que no surte efectos el aviso de dictamen

El aviso de dictamen no surtirá efectos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

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I. No se cumpla con lo establecido en los artículos 59 y 60 de este Reglamento;

II. El registro del contador público autorizado esté suspendido o cancelado;

III. Por estar notificada una orden de visita de auditoría, con excepción de lo señalado en el artículo 62 de este Reglamento; y

IV. Cuando se esté practicando una visita de auditoría que involucre el periodo que se solicita dictaminar.

Notificación de que el aviso de dictamen no surte efectos

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