De las Obligaciones Condicionales

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas259-261

ARTÍCULO 1938.

Concepto de obligación condicional

La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

ARTÍCULO 1939.

Concepto de condición suspensiva

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

ARTÍCULO 1940.

Concepto de condición resolutoria

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

ARTÍCULO 1941.

Efectos de cumplir la condición

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

ARTÍCULO 1942.

Deber del deudor en tanto no se cumpla la condición

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

ARTÍCULO 1943.

Condiciones que anulan obligaciones

Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

ARTÍCULO 1944.

Caso en que es nula la obligación condicional

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

ARTÍCULO 1945.

Hecho por el que se considerará cumplida la condición

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

ARTÍCULO 1946.

Efectos de supeditar la condición al plazo de ocurrencia de un hecho

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

ARTÍCULO 1947.

Exigibilidad de la obligación condicionada a que un hecho no se verifique

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

ARTÍCULO 1948.

Disposiciones aplicables...

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