Extinción del derecho de dominio en Colombia

AutorDr. Luis Camilo Osorio Izasa
CargoEx Fiscal General de la Nación y actual embajador de Colombia en México
Páginas14-19

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Antecedentes

El fundamento de la acción de extinción son los artículos 34 y 58 de la Carta Política colombiana. En cuanto el primero, consagra expresamente la extinción de dominio respecto de bienes procedentes de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Es decir, por el origen; y la segunda, como desarrollo jurisprudencial, al entenderse que si bien el derecho de dominio o propiedad tiene protección constitucional, la misma no es absoluta, en cuanto la propiedad debe cumplir una función social y si ésta no se cumple porque el bien es destinado como medio o instrumento de conducta ilícita, no puede ser protegida por el Estado y, por tanto, por la destinación ilícita, procederá la extinción de dominio. El propio legislador determinó la naturaleza de esta acción al señalar en el artículo 4º, que es de “naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial”.

No se trata de una ley de excepción, pues fue tramitada por el Congreso de la República, surtiéndose todos los pasos para que se convirtiera en ley ordinaria.

La Corte Constitucional, desde la misma revisión del articulado de la ley 333 de 1996, el decreto 1975 y la ley 793 de 2002, han reiterado que la “acción de extinción del derecho de dominio“ es intemporal en su aplicación, puesto que el vicio en el origen de un patrimonio con el cual se adquieren bienes no se “limpia” o legaliza con el transcurso del tiempo. Por esa situación la Corte señaló que la ley es de aplicación retrospectiva y no retroactiva, concepto este que hace parte de la favorabilidad en materia penal, y aplicable excepcionalmente en los términos del artículo 29 de la Constitución, en cuanto favorezca al procesado, situación que va en contravía de la naturaleza real de la acción de extinción.

Diferencias entre la acción penal y la extinción de dominio

No existe ninguna clase de conflicto, inicialmente por la autonomía e independencia de las dos acciones –penal y de extinción-. De otro lado, es clara la diferencia entre bienes objeto de decomiso por ser del penalmente responsable y aquellos que pueden ser objeto de extinción en atención a la ilicitud en el origen o la destinación.

En algunos casos, la ley de extinción puede llegar a ser complementaria, como en los del numeral 5º de la ley 793 de 2002; en los cuales el procesado fallece antes de ser investigado o de dictarse sentencia; ó en los eventos de prescripción de la acción penal.

Lo cierto es que estas acciones no son excluyentes sino complementarias, para evitar que bienes provenientes de actividades ilícitas o que sean utilizadas como medio o instrumento de las mismas, puedan permanecer en manos de quienes aparecen como titulares del derecho de dominio.

Presupuestos probatorios para el ejercicio de la acción
Para abrir la fase inicial

Para iniciar esta etapa preprocesal1, se exigen presupuestos mínimos; vale decir, que permitan observar eventualmente la procedencia de la acción.

Lo principal en esta etapa, es de una parte la identificación de los bienes que podrían ser pasibles de la acción y su titularidad; verificación de época y forma de adquisición, forma de pago, partícipes de la transacción, entre otros; y de otra parte apuntalar probatoriamente el origen de los recursos con los cuales se adquirieron los bienes, utilizando como medio o instrumento de estos la actividad marginal, o la destinación de ellos a la misma. Se obtiene entonces los dos ejes sobre los cuales descansa la acción de extinción de dominio; lo objetivo y la subjetividad imprescindible de toda actividad humana.

Lo subjetivo tiene relación a terceros eventuales que pudieran resultar afectados, la posibilidad de que probatoriamente se esté frente al quiebre de la presunción de buena fe, a partir de lo que se muestre como elementos de juicio en cuanto a la actuación de estos, probablemente con culpa grave o dolo.

Prueba para iniciar el proceso de extinción

Establecida la existencia de los bienes, su identidad, titularidad y circunstancias, habida cuenta de la naturaleza de cada uno de ellos, y de contar con la existencia de la prueba legalmente aportada, que apunte a que los recursos con los cuales se obtuvieron esos bienes, tienen probablemente origen en actividades de las incluidas en el artículo 2° de la ley 793 de 2002, o se estructura alguna de las causales allí contenidas, se está frente a la posibilidad jurídica de iniciar el proceso de extinción. Se exige nivel probatorio más certero para iniciar el proceso. Además, está introducido en la estructura del sistema acusatorio.

Procedencia

Surtida las etapas propias de este proceso y sobre todo, después de haber recaudado legalmente la prueba (oportunidad, contradicción y aducción conforme a derecho, si existen bases probatorias para declarar la procedencia, así se actúa.

En relación con los bienes en cabeza de la persona que realizó la actividad ilícita, se establece el origen de los recursos con los cuales fueron adquiridos a partir de las actividades previstas en la ley, o que se hayan destinado a la actividad, usado como medio o instrumentoPage 16 para la...

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