Nuevamente sobre seguridad jurídica y Ley Aduanera

AutorJosé Ramón Cossío Díaz
CargoMinistro de la SCJN
PáginasA15-A17

    En la revista Práctica Fiscal, correspondiente al mes de marzo de 2008, publiqué un artículo denominado "Seguridad jurídica y Ley Aduanera". En éste, vuelvo sobre el tema añadiendo algunas peculiaridades argumentativas derivadas del caso concreto.


En la sesión celebrada el 26 de marzo de 2008, la Primera Sala de la SCJN resolvió, por mayoría de tres votos, el amparo en revisión 106/2008 que versaba sobre la constitucionalidad de los artículos 43, 46 y 152 de la LA.

Para exponer los motivos de mi disenso relataré los antecedentes del asunto, presentaré los argumentos centrales del fallo y demostraré que, a mi juicio, las normas tildadas de inconstitucionales resultan violatorias del principio de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 16 constitucional.

Antecedentes
  1. La empresa quejosa promovió un amparo indirecto en el que cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 43, 46 y 152 de la LA.

  2. El juez primero de distrito en el estado de Colima conoció y resolvió del asunto en el sentido de decretar el sobreseimiento del juicio, porque a su juicio se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que el artículo 152 de la LA era de carácter hetero-aplicativo.

  3. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso un recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien determinó revocar la sentencia recurrida en cuanto al sobreseimiento, y carecer de competencia para resolver de fondo el asunto, por lo que lo remitió a la SCJN.

  4. La Primera Sala del alto tribunal resolvió el recurso en sentido desfavorable para la parte recurrente.

Argumentos centrales del fallo

La posición mayoritaria concluyó que los artículos 43,46 y 152 de la LA no son violatorios de la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, a pesar de que no establecen un plazo en el que la autoridad aduanera debe emitir el acta o escrito de irregularidades y notificarlo al importador, ni indican que esa notificación deba efectuarse inmediatamente después de que se conozcan las irregularidades derivadas del reconocimiento aduanero de las mercancías durante el despacho aduanero.

La conclusión del proyecto se apoya en las siguientes razones:

  1. Los preceptos impugnados conceden a los gobernados un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos a fin de controvertir las irregularidades advertidas por la autoridad aduanera. Ese plazo se encuentra en el contenido del artículo 152 de la LA.

  2. Las facultades de comprobación de las autoridades están acotadas en el tiempo por el orden jurídico a través de la figura de la caducidad como un modo extintivo de las referidas facultades; así, las autoridades no están en aptitud de decidir en forma arbitraria y sin sujeción a ninguna norma el momento en el que habrá de emitir y notificar el acta o escrito de irregularidades. El plazo máximo es de cinco años.

  3. No es necesario que en esos artículos se establezca el plazo respectivo para el ejercicio de las facultades de comprobación, porque dichas potestades tienen una regulación específica en el orden jurídico que las define y las delimita en el tiempo.

Razones en las que se apoya el disenso
  1. La posición mayoritaria no da respuesta completa al planteamiento de la quejosa en el que afirma que los artículos impugnados son violatorios de la garantía de seguridad jurídica, ya que tal razonamiento se compone de varios argumentos, a saber:

    1. Los artículos impugnados no establecen un plazo cierto para que la autoridad emita el acta de irregularidades y la notificación...

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