Notificaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado.

Mérida, Yucatán, 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte.---------------------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS: En especial atención a las constancias actuariales que obran en autos, de las que se advierte que no se interpuso el recurso de apelación en contra de: a) la resolución de fecha 8 ocho de mayo del año 2014 dos mil catorce, en la cual se decretó la extinción por cumplimiento de la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta al sentenciado EDUARDO JAVIER NAHUAT ALAMILLA (A) “TABAS” (A) “FLACO” en la sentencia de segunda instancia de fecha 14 catorce de agosto del año 2013 dos mil trece, dictada por la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en autos del toca penal 1427/2011, derivado de la causa penal 448/2009 del índice del Juzgado Penal del Tercer Departamento Judicial del Estado, en la cual se le declaró penalmente responsable del delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO EN PANDILLA, denunciado por las ciudadanas Ornella Paulina Estrella Cauich y Glendy Noemí Medina Rejón e imputado por la Representación Social; y, b) la resolución de fecha 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se decretó la extinción por prescripción de las sanciones consistentes en la multa y la amonestación que le fueran impuestas al aludido sentenciado en la citada sentencia de segunda instancia, y por cuanto ha transcurrido ventajosamente el término que concede el artículo 43 cuarenta y tres de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado, aplicable al caso, para hacer valer dicho medio de impugnación, sin que se hubiere hecho, en consecuencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 371 trescientos setenta y uno y 372

trescientos setenta y dos fracción I primera, ambos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, aplicado de manera supletoria, se declara que dichas determinaciones HAN CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales que correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, por lo que respecta a la pena de reparación del daño equivalente a la suma de $55.00 cincuenta y cinco pesos sin centavos moneda nacional, por la reposición del cristal tipo florentino de 45 cuarenta y cinco centímetros de largo por 35 treinta y cinco centímetros de ancho de la puerta del predio número 164 ciento sesenta y cuatro de la calle 39 treinta y nueve por 26 veintiséis y 24 veinticuatro de la colonia Militar de Valladolid, Yucatán, a que fuera condenado a pagar el prenombrado sentenciado EDUARDO JAVIER NAHUAT ALAMILLA a favor de la denunciante Ornella Paulina Estrella Cauich en la mencionada sentencia de segunda instancia, y atendiendo al tiempo transcurrido, el que resuelve considera prudente entrar al estudio de los capítulos VI sexto y VIII octavo, del Título VI sexto, del Libro Primero del Código Penal del Estado.-------------------------------------------------------------------------------------------

Disponen los artículos 116 ciento dieciséis, 117 ciento diecisiete, 129 ciento veintinueve, 130 ciento treinta, 131 ciento treinta y uno, 132 ciento treinta y dos, 133 ciento treinta y tres y 134 ciento treinta y cuatro, todos, del Código Penal del Estado, lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “ARTÍCULO 116. La prescripción extingue la acción penal y las sanciones".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “ARTÍCULO 117. La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La prescripción surtirá sus efectos aunque no lo aleguen las partes ni como excepción el inculpado. Los jueces y tribunales la tendrán en cuenta y la aplicarán de oficio en todo caso, inmediatamente que tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTÍCULO 129. Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “ARTÍCULO 130. La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres años”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “ARTÍCULO 131. Cuando el condenado hubiere cumplido una parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos años”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ARTÍCULO 132. La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “ARTÍCULO 133. La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “ARTÍCULO 134. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirán también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, cabe precisar que, los términos de la prescripción cuando las sanciones no sean privativas de libertad, se tomarán en cuenta desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, tal como establece el numeral 129 ciento veintinueve del Código Penal del Estado, sentado lo anterior, en el presente caso, la sentencia de segunda instancia quedó firme en la propia fecha de su emisión, es decir el 14 catorce de agosto del año 2013 dos mil trece, sin embargo, es de señalarse que el término de la prescripción de la reparación del daño cuantificada se vio interrumpido en fecha 20 veinte de noviembre del año 2013 dos mil trece, ya que mediante el proveído emitido en esa misma fecha, se ordenó girar oficio al Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para que iniciara el trámite correspondiente para el cobro de la citada reparación del daño, lo cual así se hizo, girándose como consecuencia el oficio 5007 a la citada autoridad fiscal; siendo este el último acto tendiente al cumplimiento de esta sanción, por lo que a partir del día 21 veintiuno de noviembre del año 2013 dos mil trece, comenzó a correr de nueva cuenta el término para el computo de la prescripción de la reparación del daño, luego entonces es evidente que desde esa fecha (21 de noviembre del año 2013), hasta el día de hoy, han transcurrido 6 SEIS AÑOS, 5 CINCO MESES, tiempo que resulta suficiente para considerar que en el presente asunto ha operado la extinción por prescripción, de la sanción pública de reparación del daño a que fue condenado el sentenciado de mérito, por cuanto rebasa el tiempo exigido en el numeral 132 ciento treinta y dos del Código Penal del Estado, que establece, para la prescripción de la reparación de daño, CINCO

AÑOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Como Corolario de lo anterior, y con fundamento en el artículo 254 doscientos cincuenta y cuatro párrafo primero fracción V quinta de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado, aplicable al caso, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA REFERIDA SANCIÓN DE REPARACIÓN DEL DAÑO EQUIVALENTE A LA SUMA DE $55.00 CINCUENTA Y CINCO PESOS SIN CENTAVOS MONEDA NACIONAL, POR LA REPOSICIÓN DEL CRISTAL TIPO FLORENTINO DE 45 CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE LARGO POR 35 TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS DE ANCHO DE LA PUERTA DEL PREDIO NÚMERO 164 CIENTO SESENTA Y CUATRO DE LA CALLE 39 TREINTA Y NUEVE POR 26 VEINTISÉIS Y 24 VEINTICUATRO DE LA COLONIA MILITAR DE VALLADOLID, YUCATÁN, A QUE FUERA CONDENADO EL MULTIREFERIDO SENTENCIADO EDUARDO JAVIER NAHUAT ALAMILLA EN LA CITADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-------- Por último, teniendo en consideración que el multicitado sentenciado EDUARDO JAVIER NAHUAT ALAMILLA y la denunciante ORNELLA PAULINA ESTRELLA CAUICH, son de domicilio ignorado, en tal razón y de conformidad con el...

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