Normas del Banco de México en materia de enajenación de bienes muebles

Fecha de disposición18 Noviembre 2005
Fecha de publicación18 Noviembre 2005
EmisorBANCO DE MEXICO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

NORMAS del Banco de México en materia de enajenación de bienes muebles.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

NORMAS DEL BANCO DE MEXICO EN MATERIA DE ENAJENACION DE BIENES MUEBLES

La Junta de Gobierno del Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción V, y 4, penúltimo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales, 1o., 46, fracciones XII, XVI y XXI, 57, 62, fracción IV, y 68 de su Ley,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 28, dispone que el Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración, por lo que no es una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y, consecuentemente, no le vinculan en forma obligatoria sus disposiciones en materia de enajenación de bienes muebles;

Que la citada Constitución, en su artículo 134, establece, entre otros, diversos criterios de carácter general para la enajenación de todo tipo de bienes;

Que la Ley General de Bienes Nacionales, en sus artículos 3, fracción V y 4, penúltimo párrafo, señala que son bienes nacionales, entre otros, los bienes muebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, así como que dichas instituciones establecerán de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes muebles de su propiedad;

Que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en su artículo 1o., párrafo tercero, dispone que los bienes que se enuncian en dicho precepto deberán ser transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes, entre las cuales se encuentra el Banco de México, determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o bien, de llevar a cabo por sí mismas, la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate. En consecuencia, Banco de México se reserva el derecho de optar por la transferencia de bienes al referido Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los términos de la disposición citada;

Que la Ley del Banco de México, en su artículo 46, fracciones XII, XVI y XXI, dispone que la Junta de Gobierno del propio Banco, tiene entre sus facultades, la de expedir, con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional, las normas conforme a las cuales el Banco deba contratar las enajenaciones de bienes muebles, la de aprobar el Reglamento Interior del Banco y, por ende, conferir atribuciones a las unidades administrativas, así como la de resolver sobre otros asuntos que el Gobernador someta a su consideración;

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 46, fracción XXI, de la Ley del Banco de México, el Gobernador propone a la Junta de Gobierno que en el objeto de las presentes normas, quede comprendida la regulación de los hechos o actos jurídicos complementarios o conexos a la enajenación de bienes muebles, tales como su destino final y baja;

Que la mencionada Ley del Banco de México, en su artículo 57, previene que las operaciones a que se refiere la fracción XII del artículo 46 de dicho ordenamiento, se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, excepto en los casos previstos en el primer precepto citado;

Que entre las excepciones aludidas en el considerando anterior, se encuentra la enajenación de bienes muebles, cuando el importe del contrato no exceda el monto equivalente a diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, determinado conforme al avalúo realizado por persona capacitada legalmente para ello;

Que tomando en consideración el artículo 132 de la Ley General de Bienes Nacionales, el Banco de México ha estimado que en los casos en que se encuentren disponibles valores mínimos publicados en el Diario Oficial de la Federación para la Administración Pública Federal, aplicables a la enajenación de bienes muebles o de desechos de éstos, resultaría conveniente aplicarlos en sustitución de los avalúos;

Que la propia Ley del Banco de México, en su artículo 62, fracción IV, señala que el mismo podrá enajenar aquellos bienes muebles que dejaren de ser útiles para su adecuada operación y funcionamiento;

Que la aludida Ley del Banco de México, en sus artículos 4o., 6o. a 23, así como 62, fracciones II, III y demás relativos, regula, entre otros, los procedimientos para la puesta en circulación tanto de billetes como de monedas metálicas; para realizar las operaciones de banca central a que se refieren los capítulos III y IV de la misma Ley, y para comercializar billetes o monedas con empaque o acabado especial, así como monedas conmemorativas, y

Que resulta conveniente emitir una normatividad en la que se contengan las disposiciones que el Banco de México aplicará en materia de enajenación de bienes muebles, así como de los hechos o actos jurídicos complementarios o conexos a aquella.

Por lo que ha resuelto expedir las siguientes:

NORMAS DEL BANCO DE MEXICO EN MATERIA DE ENAJENACION DE BIENES MUEBLES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. OBJETO. Las presentes normas tienen por objeto regular las actividades que el Banco de México debe llevar a cabo para realizar la enajenación de los bienes muebles de su propiedad, cuando éstos ya no le sean útiles para su operación o funcionamiento, así como los hechos o actos jurídicos complementarios o conexos a aquella, sin perjuicio de las demás disposiciones que resulten aplicables.

Quedan exceptuadas de la aplicación de estas normas, las operaciones señaladas en los artículos 4o., 6o. a 23 y 62, fracción II, de la Ley del Banco de México.

SEGUNDA. DEFINICIONES. Para los fines previstos en las presentes normas, se entenderá por:

I. “Area Presupuestal” o “Areas Presupuestales”: Las unidades administrativas señaladas en la Segunda de las Normas y Criterios Generales para la Elaboración, Ejercicio y Control del Presupuesto de Gasto Corriente e Inversión Física, la Subgerencia de Monedas, adscrita a la Dirección de Operaciones, así como cualquier otra unidad administrativa que, excepcionalmente, tenga bajo su administración bienes muebles cuya baja y enajenación deba efectuarse conforme a lo previsto en las presentes normas;

II. “Baja”: La desincorporación del patrimonio del “Banco”, de aquéllos bienes muebles enajenados, destruidos, robados o que hayan sido objeto de algún siniestro, mediante la cancelación de su registro en los inventarios y en la contabilidad;

III. “Banco”: El Banco de México;

IV. “Comité”: El Comité Consultivo de Adquisiciones, Arrendamientos y Enajenaciones de Bienes Muebles, así como Servicios del Banco de México;

V. “Contrato” o “Contratos”: Los instrumentos jurídicos de cualquier clase, en que se formalicen los actos regulados en las presentes normas y en la Ley del “Banco”, respecto a la materia a que se refiere el ordenamiento primeramente citado;

VI. “Desecho” o “Desechos”: Los bienes muebles que constituyen residuos, desperdicios, restos, sobras o similares de otros, en virtud de carecer de utilidad, conforme a su naturaleza o fin para el que fueron creados. Quedarán comprendidos en este tipo de bienes, aquéllos que se señalan en la Lista de valores mínimos para desechos de bienes muebles que generen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación. Aquéllos “desechos” que por su uso ordinario lleguen a ser considerados como basura, quedarán comprendidos dentro de esta definición, siempre y cuando se enuncien en la Lista de valores mínimos para desechos antes referida;

VII. “Destino final”: La determinación de que un bien mueble debe ser enajenado o destruido;

VIII. “Junta de Gobierno”: La Junta de Gobierno del Banco de México;

IX. “Licitante” o “Licitantes”: La persona o personas que participen en los procedimientos de enajenación regulados en las presentes normas, y

X. “Programa Anual de Enajenaciones”: El programa a cargo de la Dirección de Recursos Materiales, que contiene los procedimientos de enajenación de los bienes muebles, así como su calendario de ejecución.

TERCERA. APLICACION DE NORMAS, RESOLUCION DE CONSULTAS E INTERPRETACION Y ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS ADMINISTRATIVOS. La Dirección de Recursos Materiales tendrá la atribución de aplicar las presentes normas y resolver las consultas derivadas de dicha aplicación. Por su parte, la Dirección Jurídica tendrá la atribución de interpretar, para efectos internos, las presentes normas. Adicionalmente, el Contralor estará facultado para establecer criterios de carácter administrativo que permitan resolver situaciones no previstas en las presentes Normas, a propuesta de la Dirección de Recursos Materiales.

CUARTA. SUPLETORIEDAD. En lo no previsto por estas normas y demás disposiciones que de ella deriven, será aplicable el régimen de supletoriedad a que se refiere el artículo 68 de la Ley del “Banco”.

QUINTA. “COMITE”. El “Comité” a que se refiere la Decimosegunda de las Normas del Banco de México en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como de servicios, además de las funciones que en dicha norma se le atribuyen, tendrá, en materia de enajenación de bienes muebles, las relativas a emitir opiniones en los temas que a...

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