Estado de Necesidad. Conferencia Sustentada por el Lic. Julio Klein, en la Academia Mexicana de Ciencias Penales el Día 16 de Julio de 1949

ESTADO DE NECESIDAD.
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Conferencia sustentada por el licenciado Julio Klein en la Academia Mexicana de Ciencias Penales el día 16 de julio de 1949.
Señores: He de agradecer al señor Secretario de la Academia de Ciencias Penales la amable invitación que se sirvió hacerme para disertar en esta ocasión sobre el Estado de Necesidad. He de agradecer también a ustedes, señores, el honor que para mí representa la presencia suya en este acto. El estado de necesidad es una circunstancia excluyente de responsabilidad penal. En la más simple de sus concepciones el estado de necesidad se entiende como el conflicto en que entran, ajenamente a la voluntad de sus titulares, bienes jurídicos igualmente dignos de la protección del derecho, de modo que de ellos únicamente puede salvarse a costa del sacrificio del otro. En relación al valor que entre sí guardan los bienes que entran en colisión, se distinguen dos especies de estado de necesidad: una que podríamos llamar stricto sensu, o sea la hipótesis en la que los bienes en conflicto son de desigual valor y se Sacrifica el menos valioso para salvaguardar el de mayor importancia; y el caso de estado de necesidad lato sensu que es en el que entran bienes de igual valor. Así por ejemplo, si para salvaguardar una vida humana se sacrifica un bien patrimonial, estaremos en principio en presencia de un caso de estado de necesidad stricto sensu, por el desigual valor de los bienes jurídicos que chocan. Si para salvaguardia de una propiedad ha de sacrificarse otra, esto es, si los bienes en conflicto son de igual jerarquía, nos encontraremos entonces en presencia del estado de necesidad lato sensu. Pero contrariamente a lo que por lo común se piensa, el estado de necesidad no es una institución privativa del derecho penal, no es algo que pertenezca a la exclusiva competencia del penalista. En efecto, la suspensión de garantías individuales regulada por el artículo 29 de la Constitución es, como la propia doctrina constitucional lo reconoce, un caso de estado de necesidad política. Por efecto de la invasión, del trastorno del orden público o de cualquier otro evento que ponga a la sociedad en grave peligro, entran en conflicto el interés general cuya salvaguardia se ve dificultada por la vigencia de ciertas garantías y el interés de los particulares consistente en el mantenimiento y pleno goce de los derechos del hombre. Ante tal colisión, la Constitución valora como de superior jerarquía el interés general de la Nación, que no el interés privado que radica en que se mantenga la vigencia de todas las garantías individuales y resuelve el conflicto con la predominancia del interés mayor, estableciendo que, aunque sea transitoriamente, se suspenderán las garantías que constituyen impedimento para la salvaguardia de la seguridad nacional. El caso de las facultades extraordinarias, materia de los artículos 29 y 49 de la Constitución, que autoriza al Congreso de la Unión a otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, bajo los mismos supuestos de peligro social que la suspensión de garantías individuales, encierra también un caso de estado de necesidad en el que chocan, por una parte, el interés general cuya salvaguardia requiere una enérgica y rápida acción, y por otra parte el principio de la división de poderes, que por más que sea piedra angular de nuestra organización constitucional, es temporalmente sacrificado por la propia Constitución, a través de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo Federal. La expropiación por causa de utilidad pública es también, a mi juicio, un caso de estado de necesidad puesto que aquí entran en conflicto el interés general expresado precisamente en la causa utilidad pública motivadora de la expropiación y por otra parte, el interés del propietario, consistente en la conservación de la titularidad del dominio sobre la cosa expropiada. El conflicto, irresoluble en el sentido de la subsistencia de ambos intereses, es resuelto por la Constitución y por la respectiva ley reglamentaria, en el sentido de la supervivencia del valor más alto, la utilidad pública con sacrificio del valor de menor interés, la titularidad privada del dominio de la cosa a expropiar. En derecho marítimo encontramos también casos de estado de necesidad. La avería gruesa es indudablemente uno de ellos puesto que aquí, en la hipótesis más clara al efecto de esta disertación, se autoriza al capitán de la nave a arrojar al mar el cargamento si ello es menester para la salvación del buque. Entran en colisión aquí, por una parte, la propiedad del cargamento y por otra, la existencia del buque y quizá hasta la vida misma de la tripulación, resolviéndose aquél, como es natural, por la prevalencia del interés superior, el buque y la tripulación, a costa del sacrificio del bien de menor valor, el cargamento. Las servidumbres legales expresan en derecho civil también un caso de estado de necesidad en que entran en conflicto irresoluble en el sentido de la imposible subsistencia de ambos bienes jurídicos dos derechos de propiedad de tal suerte que para hacer que uno de ellos disfrute de la cosa es menester la restricción del dominio del predio sirviente para dar al titular del predio dominante la utilidad que de otro modo no podría tener sobre éste; choque de intereses, conflicto de derecho que se resuelve en el sentido de la prevalencia del interés mayor con sacrificio del interés menor. En las leyes de Petróleos, de Minería, en la Ley de Vías Generales de Comunicación, encontramos también algunos casos que pueden ser interpretados a través de la doctrina del estado de necesidad. En efecto, no otra cosa son las colisiones en que entran, por una parte el interés en la explotación del subsuelo, el interés en la...

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