La naturaleza de la rendición de cuentas en la pensión alimenticia y su importancia en la protección del interés superior del menor
Autor | Jesús Guillermo Tovar Rodríguez |
Páginas | 47-48 |
47
THEMIS | IUS AD HOC
La naturaleza de la rendición de
cuentas en la pensión alimenticia y
su importancia en la protección del
interés superior del menor
cuántas veces no hemos escuchado
a una persona en la calle, la escuela o
en pláticas familiares, decir que la pare-
ja empleaba el dinero proveniente de
la pensión alimenticia en ellos o en su
nueva pareja, dejando de lado a quie-
nes precisamente debía de ir, por su-
puesto hablamos de los menores.
Uno se pregunta sobre el ulterior pro-
ceder de los beneciarios alimenticios,
quedando en cierta forma desprotegi-
dos sus derechos, mismos que se des-
prenden de los alimentos, algo que el
Código Civil Federal en el Artículo 308
señala como: Los alimentos comprenden
la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad. Res-
pecto de los menores los alimentos com-
prenden, además, los gastos necesarios
para la educación primaria del alimen-
tista, y para proporcionarle algún ocio,
arte o profesión honestos y adecuados a
su sexo y circunstancias personales.1
Así en base a lo anterior, en el plantea-
miento del problema en la propuesta
la Ley General Sobre los Derechos y
Obligaciones en Materia de Pensión
Alimenticia, se nos dice que:
“La obligación alimentaria es un deber
jurídico y encierra un profundo sentido
ético, ya que signica la preservación de
Jesús Guillermo Tovar Rodríguez.
la vida como valor primario. Las fuen-
tes de la obligación alimentaria, son la
ley y la voluntad, de ahí que el Estado
mexicano, imponga medidas para su
cumplimiento. Sin embargo, la falta de
homogeneidad en la legislación local en
materia de pensión alimenticia consti-
tuye un grave problema, si bien es cier-
to, que todas las entidades federativas
regulan en sus leyes de materia civil los
derechos de las personas beneciarias
de las pensiones alimenticias, así como
las obligaciones de las personas deudo-
ras, los criterios utilizados varían de un
lugar a otro.”2
Mostrando que nuestro problema a
tratar no es precisamente la falta de
aplicación de una pensión alimenticia,
sino del debido ejercicio de la misma
por parte del administrador, a la par de
una debida regulación en la totalidad
del territorio nacional.
Algo que según la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescen-
tes en su Artículo 18 nos indica que:
“En todas las medidas concernientes a
niñas, niños y adolescentes que tomen
los órganos jurisdiccionales, autoridades
administrativas y órganos legislativos, se
tomará en cuenta, como consideración
primordial, el interés superior de la ni-
ñez. Dichas autoridades elaborarán los
mecanismos necesarios para garantizar
este principio.”3
Encontrando cierto sustento en la tesis
aislada: Alimentos de menores. Obli-
gación de rendir cuentas de su admi-
nistración, nos relata lo siguiente: (…)
el mandatario está obligado a rendir
cuenta de su administración, conforme
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