La muerte y sus consecuencias... fiscales

AutorEladio A. García Prada
CargoSocio del área Fiscal en Mancera Ernst & Young en la oficina Querétaro, donde funge como consultor fiscal. Es contador público egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México y se desempeña como presidente de la Comisión Fiscal del Colegio de Contadores Públicos
PáginasA22-A24

La muerte está ahí, prueba irrefutable del absurdo de la vida. André Malraux

La muerte, que es lo único cierto que sabemos nos va a suceder, de la que en ocasiones nos reímos, que en el fondo tememos como a todo lo desconocido y sólo nos es tolerable por no saber cómo ni cuándo se nos presentará, tiene implicaciones en muchos ámbitos y, por supuesto, uno que no podía faltar es el fiscal.

Este trabajo tiene el propósito, modesto por cierto, de sólo relatar al lector las consecuencias tributarias del fallecimiento de un contribuyente y las acciones que deben tomar sus sucesores para cumplir con las obligaciones que la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante, LISR) y el Código Fiscal de la Federación (en adelante, CFF) les impone, tanto a nombre del finado como por los bienes que de éste hereden.

Para cumplir con el objetivo planteado, este artículo se divide en tres partes, a saber:

  1. De los ingresos que recibió en vida el contribuyente en el año de su fallecimiento.

  2. De los ingresos que perciben los herederos a nombre del contribuyente fallecido y que éste no percibió en vida.

  3. De los ingresos por herencia y de los frutos que éstos produzcan.

De los ingresos que recibió en vida el contribuyente en el año de su fallecimiento

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 239 del Reglamento de la LISR, el albacea de la sucesión testamentaria debe presentar la declaración del año en que falleció el contribuyente (si éste estaba obligado a presentarla), en la que incluirá la totalidad de los ingresos que percibió en vida, del 1 o. de enero de ese año hasta el día de su muerte.

Esta declaración debe presentarse dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se discierna el cargo de albacea.

En el artículo 1712 del Código Civil Federal (en adelante, CCF) se establece que el albacea debe formular el inventario respectivo, en que además de los bienes, se deberá citar a los herederos, legatarios y acreedores.

El albacea deberá cuidar el considerar dentro de los acreedores al fisco, no sólo por la parte que pueda resultar a cargo en la declaración del año en que falleció el contribuyente, sino también por aquellos adeudos que pudieran existir provenientes de...

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