Las deudas en moneda extranjera sí deben incluirse en el cálculo del ajuste anual por inflación. Tesis del TFJFA

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El artículo 46, fracción I y último párrafo, de la Ley del ISR estipula lo siguiente (las negritas son nuestras):

  1. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

    1. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

    El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

    Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

    Conforme a esta disposición, las personas morales del régimen general están obligadas a obtener el ajuste anual por inflación en los términos de la misma y, para ello, entre otros conceptos, deben obtener el saldo anual de sus deudas. En este sentido, se indica que las deudas en moneda extranjera se deben valuar a la paridad existente al primer día del mes.

    Según se observa, este artículo no excluye a las deudas en moneda extranjera dentro del cálculo de dicho ajuste, incluso señala que los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

    Por su parte, el artículo 48, primer párrafo, de la ley de la materia define el concepto de deuda de la manera siguiente:

  2. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

    En relación con lo anterior, algunos contribuyentes consideraron que respecto a las deudas para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, al definirse en el artículo 48 de la Ley del ISR como cualquier obligación en "numerario" pendiente de cumplimiento, no debía incluirse en ellas a las concertadas en moneda extranjera, aun cuando el artículo 46 de la misma ley no las excluyera para el cálculo de dicho ajuste, por lo que ante resolución en contrario de las autoridades tributarias presentaron el juicio de nulidad en el TFJFA.

    Al efecto, la Primera Sala Regional...

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