Resolución por la que se modifican las Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo

Fecha de disposición06 Septiembre 2006
Fecha de publicación06 Septiembre 2006
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se modifican las Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101-511.

RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE Y LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o., 50 y décimo primero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito; 13 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; 13 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 35 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 10 de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal; 13 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, el Gobierno Federal ha asumido el compromiso de impulsar un crecimiento con calidad, para lo cual se hace necesario continuar con la estrategia de promover esquemas de regulación y supervisión eficaces en el Sistema Financiero Mexicano, que propicien instituciones financieras sólidas y que protejan cabalmente los derechos de los usuarios de los servicios financieros;

Que a fin de continuar con el proceso de modernización del marco jurídico del sistema financiero mexicano y con ello homologar la regulación bancaria con estándares internacionales, se considera conveniente fortalecer la disciplina de mercado y enriquecer los mecanismos de supervisión a través de la revelación al público del nivel de riesgo de las instituciones de banca múltiple conforme a la calidad crediticia que les otorguen sociedades calificadoras de valores de reconocido prestigio internacional, y

Que una vez escuchadas las opiniones del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha tenido a bien expedir la siguiente:

RESOLUCION POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE Y LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO

PRIMERO.- Se REFORMAN las reglas cuarta fracciones IV.24 primer párrafo, IV.27 segundo párrafo, IV.31.21 primer párrafo inciso a) y tercer párrafo, IV.31.25 segundo párrafo y IV.34.1 segundo párrafo; quinta, fracciones V.11, V.12, V.21 quinto párrafo, V.31.2 segundo párrafo, V.31.4 y V.36 segundo párrafo; la regla cuarta primer párrafo de las reglas transitorias de la resolución por la que se expiden las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de diciembre de 2005; anexo B segundo párrafo; anexo C fracciones AC.11, AC.12, AC.13 y AC.16; y anexo D fracciones AD.1 segundo párrafo y AD.3 párrafos tercero y cuarto; se ADICIONAN la fracción I.13 a la regla primera; el tercer párrafo de la fracción IV.23, las fracciones IV.12 BIS, IV.14 BIS, IV.32 BIS, IV.32 BIS.1, IV.34 BIS, IV.34 BIS.1 y IV.34 BIS.2 a la regla cuarta; el sexto párrafo a la fracción V.21 y fracción V.21 BIS de la regla quinta; los párrafos cuarto y quinto de la regla décima segunda; el tercer párrafo a la regla cuarta de las reglas transitorias de la resolución por la que se expiden las reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de diciembre de 2005; y las fracciones AC.11 BIS, AC.12 BIS y AC.14 BIS al anexo C; y se DEROGA el tercer párrafo de la regla novena de las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, para quedar como sigue:

PRIMERA.-

I.1 al I.12

I.13 Indice de Capitalización, al resultado de dividir el capital neto a que se refiere la Regla Sexta entre la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en la Regla Quinta y las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere la Regla Cuarta, expresado en porcentaje y aproximado a centésimas.

SEGUNDA a TERCERA.-...

...

CUARTA.-.

IV.1 a IV.12

IV.12 BIS Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General.

IV.13 a IV.14...

IV.14 BIS Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del Salario Mínimo General.

IV.15 a IV.22...

IV.23

...

Las operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al crecimiento del Salario Mínimo General, computarán simultáneamente en los grupos IV.12 BIS y IV.14 BIS.

IV.24 En las operaciones de futuros y contratos adelantados sobre tasas de interés nominales en moneda nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En dichas operaciones, la parte de la operación, activa o pasiva, relativa a la tasa subyacente computará en el grupo IV.11 con vencimiento igual al término del contrato más el plazo de la tasa subyacente, y la otra parte de la operación computará en el mismo grupo IV.11 con vencimiento igual al término del contrato.

IV.25 a IV.26

IV.27...

Los paquetes de futuros y contratos adelantados, definidos como series de futuros o contratos con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, con igual monto y referidos a la misma tasa subyacente, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (swap”), en las que se recibe una tasa de interés fija y se entrega una tasa de interés variable, o viceversa, según se trate de paquetes de compra o de venta, de conformidad con IV.26, IV.31.11 y IV.31.12, considerando el respectivo vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap. En todo caso, podrán considerarse como paquete de contratos adelantados, sólo aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte.

IV.28 a IV.31.2

IV.31.21

a) Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de swap listadas en mercados estandarizados con operaciones de swap realizadas en mercados extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados, comprendidos en el segundo párrafo de IV.27, con, indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos adelantados o con operaciones de swap de tasas de interés listadas en mercados estandarizados o con operaciones de swap de tasas de interés realizadas en mercados extrabursátiles.

b) ...

c) ...

Se entenderá que las posiciones activas y pasivas descritas anteriormente en los incisos a), b) y c), así como en las operaciones de futuros y en las operaciones de contratos adelantados, tienen un mismo plazo para efectos de compensación cuando:

  1. Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de un día y la que tenga el menor plazo sea de 1 a 30 días;

  2. Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 7 días y la que tenga el menor plazo se ubique entre 31 y 365 días; y

  3. Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 30 días y la que tenga el menor plazo sea igual o mayor a 366 días.

    IV.31.22 a IV.31.24.4

    IV.31.25...

    Las operaciones con títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, tendrán adicionalmente un requerimiento de capital por riesgo de mercado por sobretasa. Para estos efectos, se exceptúan aquellos títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores emitidos por la propia Institución. Para calcular el capital requerido por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en IV.31, utilizando al efecto el cuadro 1 bis siguiente, considerando que el plazo de dichos títulos es igual al número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento de tales títulos.

    ...

    IV.32 a IV.32.1

    IV.32 BIS Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General.

    IV.32 BIS.1 Plazos, compensación y requerimientos de capital.

    Para calcular el capital requerido por este tipo de operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en IV.31, excepto IV.31.25, utilizando al efecto el cuadro 2 BIS siguiente.

    Para efectos de lo previsto en IV.31.21, se entenderá que las operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del Salario Mínimo General.

    CUADRO 2 BIS

    Tasa de Rendimiento en moneda nacional referida al crecimiento del Salario Mínimo General

    Zona Bandas Plazo por vencer Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)
    1 1 De 1 a 7 días 0.03%
    2 De 8 a 31 días 0.10%
    3 De 32 a 92 días 0.21%
    4 De 93 a 184 días 0.35%
    2 5 De 185 a 366 días 0.71%
    6 De 367 a 731 días 1.32%
    7 De 732 a 1,096 días 1.99%
    3 8 De 1,097 a
    ...

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