Modificaciones que urgen a la Ley del ISR

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En las disposiciones fiscales vigentes hemos detectado que existen diversos errores, lagunas jurídicas, falta de precisión en referencias, o incluso, ordenamientos que carecen de justificación, en virtud de que los tribunales de nuestro país los han declarado inconstitucionales al atentar contra principios tributarios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Por ello, nos hemos dado a la tarea de señalar algunas de las disposiciones fiscales que consideramos deberían ser corregidas en la próxima reforma que se haga a la Ley del ISR, actualmente en estudio en este primer periodo ordinario de sesiones de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión.

Referencias incorrectas

En diversos artículos de la Ley del ISR se hace referencia a otros artículos; sin embargo, consideramos que en algunos casos, las referencias son erróneas; por ejemplo:

  1. En el artículo 20, fracción V, último párrafo, se indica que en los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de tales actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación (CFF); en nuestraopinión,se debía referir al artículo 14-A del CFF.

  2. En el artículo 31, fracción XX, se establece que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley, sólo serán deducibles cuando efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a los trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma ley; en nuestra opinión, no debería citarse el artículo 116.

    Lo anterior aplica también en el primer párrafo del artículo 119, así como en el artículo 173, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del ISR.

  3. En el artículo 67, fracción VII, se indica que no tendrán el carácter de controladora o controladas, entre otras, las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del CFF; no obstante, este artículo no tiene nada que ver con las asociaciones en participación.

  4. En el artículo 81, fracción III, se señala que las sociedades cooperativas considerarán los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus integrantes, como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, cuarto párrafo, de la misma ley; sin embargo, en nuestra opinión, esta última referencia es incorrecta, ya que en el tercer párrafo del artículo 113 es en donde se indica cómo deberán retener el ISR quienes hagan pagos por conceptos asimilados a sueldos y salarios.

  5. En el artículo 86, fracción XII, antepenúltimo párrafo, se indica que los contribuyentes que realicen actividades empresariales y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubieran rebasado en ese ejercicio $3'000,000, no deberán cumplir con la obligación establecida en la citada fracción XII, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta ley; no obstante, en el penúltimo párrafo del artículo 215 no se hace referencia a supuesto alguno.

    Lo anterior también aplica en el artículo 133, fracción XI, de la Ley del ISR.

  6. En el artículo 113, tercer párrafo, se establece que quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que en su caso aplique en términos del artículo 114 de esta ley; sin embargo, consideramos que el acreditamiento también aplica en la fracción VI del artículo 110.

Conceptos de deducción o acumulación con efecto fiscal distinto

A partir del 1o. de enero de 2003, el artículo 14, fracción I, de la Ley del ISR, relativo al cálculo de los pagos provisionales, se modificó para indicar que con objeto de determinar el coeficiente de utilidad, los contribuyentes deben aumentar o disminuir, según el caso, de la utilidad o pérdida fiscal que se considere para obtener dicho coeficiente, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate.

Esto significa que para determinar los conceptos de acumulación y deducción que tengan un efecto fiscal distinto, se deberán comparar las disposiciones fiscales vigentes en el ejercicio del cual provenga la utilidad o pérdida fiscal por considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad, contra las disposiciones vigentes en el ejercicio en que será aplicable el mismo, que implica una excesiva carga administrativa para la empresa y deja en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes, al no saber con precisión las partidas que puedan incidir en el cálculo del coeficiente de utilidad, lo que puede ocasionar que éste se determine incorrectamente.

Es importante señalar que mediante la regla 3.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003-2004, la autoridad intentó regular cómo determinar el coeficiente de utilidad aplicable en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 2003, cuando en este último ejercicio se vaya a efectuar la deducción de los consumos en restaurantes; no obstante, consideramos que la regla no es precisa y, sobre todo, sólo regula uno de los tantos efectos fiscales que se pueden presentar.

Por lo anterior, en nuestra opinión, deberían precisarse los conceptos que tengan un efecto fiscal distinto, con objeto de que los contribuyentes calculen de manera correcta dicho coeficiente de utilidad, o en su caso, eliminar esta obligación.

Momento en que las personas morales deben acumular los ingresos obtenidos por la prestación de servicios personales independientes

En el artículo 18 de la Ley del ISR se indican los momentos en que las personas morales deben considerar que los ingresos se obtienen en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma.

Tratándose de ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permi-sionarios o empresas autorizadas para proporcionar tales servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

Al señalarse que los ingresos se acumularán cuando se cobre el precio o contraprestación pactada, se ha interpretado que sólo se acumularán cuando se termine de cobrar el precio o contraprestación, mientras los cobros parciales del mismo no se acumulan; sin embargo, consideramos que la intención de la autoridad no es esa, por lo que debería precisarse este punto.

Cálculo de la PTU del ejercicio

El artículo 16 de la Ley del ISR indica el procedimiento que deben seguir las personas morales que tributen en el régimen general de esta ley, para calcular la renta gra-vable a que se refiere el inciso e de la fracción IX del artículo 123 de la CPEUM.

Sin embargo, ese procedimiento es diferente al cálculo de la base gravable que los contribuyentes deben realizar para obtener el ISR del ejercicio.

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