No forma parte del activo fijo el mobiliario que se otorga en comodato para fomentar el consumo de productos. Tesis de Tribunal Colegiado

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El artículo 29 de la Ley del ISR señala qué deducciones pueden efectuar las personas morales; entre otras, la fracción IV menciona a las inversiones.

Por otro lado, el artículo 31, fracción II, de la misma ley dispone que cuando ésta permita la deducción de inversiones, se procederá conforme al título II "De las personas morales", capítulo II "De las deducciones", sección II "De las inversiones", de la ley de la materia.

Al respecto, el artículo 38, primer párrafo, de la Ley del ISR indica que para efectos de esta ley se consideran inversiones los activos fijos, los gastos diferidos, los cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, conceptos que se definen en el mismo artículo.

Así, en su segundo párrafo se establece el concepto de activo fijo, como sigue:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Conforme a esto, las características de un activo fijo son:

  1. Conjunto de bienes tangibles.

  2. Utilizados para la realización de las actividades del contribuyente.

  3. Demeritados por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo.

  4. Su fin es la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no para la enajenación dentro del curso normal de sus operaciones.

    Sobre este tema, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito determinó que el mobiliario que se otorga en comodato para fomentar el consumo de productos no forma parte del activo fijo, por las siguientes razones:

  5. La actividad del contribuyente se realizaría, independientemente de que otorgara dichos bienes en comodato.

  6. El propósito no es enajenarlos, sino fomentar el consumo de la mercancía que produce.

  7. El contribuyente comodante no realiza uso directo alguno de los bienes comodados, ya que es su clientela quien lo hace en el desarrollo de sus propias actividades y ocasiona su desgaste.

    El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito es favorable para el contribuyente, ya que al señalarse que estos bienes no forman parte del activo fijo, los mismos deben...

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