Minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley de Sociedades Cooperativas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Ahorro y Crédito Popular., de 1 de Febrero de 2005

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

México, DF, a 14 de diciembre de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remito a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de sociedades cooperativas, se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Atentamente

Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)

Vicepresidente en Funciones de Presidente

MINUTA PROYECTO

DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente:

LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta Ley tiene por objeto regular y fomentar la constitución, organización y el funcionamiento de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración, así como promover su desarrollo. Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2. Definición de Sociedad Cooperativa

La sociedad cooperativa es una organización social autónoma integrada por personas unidas voluntariamente con base en intereses comunes no lucrativos, de conformidad con las leyes fiscales vigentes, con el propósito de satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y/o culturales, por medio de una empresa de propiedad compartida y gobernada democráticamente.

Artículo 3. Valores Cooperativos

Las sociedades cooperativas se basan en los valores de autoayuda y ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás.

Artículo 4. Principios Cooperativos

Las sociedades cooperativas deberán observar los siguientes principios:

I. Adhesión voluntaria y abierta;

II. Gobierno democrático;

III. Participación económica de los socios. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios. Intereses limitados a algunas aportaciones de los socios, si así se pactara;

IV. Autonomía e Independencia;

V. Educación, Formación e Información;

VI. Cooperación entre sociedades cooperativas;

VII. Compromiso con la comunidad;

VIII. Igualdad en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

IX. Promoción de la cultura ambiental sostenible, y

X. Los demás principios cooperativos universalmente reconocidos.

Las sociedades cooperativas establecerán mediante el contenido de sus Bases Constitutivas la forma en que implementarán estos principios.

Artículo 5. Actividades

Las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad lícita que esté relacionada con su objeto social, ya sea económica, social y/o cultural.

Artículo 6. Denominación

La denominación social de la sociedad cooperativa se establecerá libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad, y al emplearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad Cooperativa" o de su abreviatura "S. Coop.", seguidas de las palabras o abreviaturas que correspondan al régimen de responsabilidad adoptado. Las palabras "Sociedad Cooperativa" o "Cooperativa" podrán también incluirse al principio de la denominación social.

Queda prohibido el uso de las palabras sociedad cooperativa, cooperativa o de su abreviatura en la denominación de entidades no constituidas conforme a la presente ley.

Artículo 7. Actos Cooperativos

Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y el funcionamiento interno de las sociedades cooperativas, los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí, así como las actividades desarrolladas por sus organismos de integración y los actos que éstos realizan entre sí, en cumplimiento de su objeto social.

Artículo 8. Solución de Controversias

Las sociedades cooperativas y sus organismos de integración promoverán que las controversias que se susciten entre sus socios e integrantes sean resueltas a través de medios alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.

En caso de controversia judicial, salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias especificas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como del fuero común.

El actor podrá elegir entre los tribunales federales o locales al órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 9. Simulación de Sociedades Cooperativas

Las sociedades que simulen funcionar como sociedades cooperativas, con el objeto de eludir responsabilidades y exigencias que otras disposiciones legales establezcan o para engañar a sus socios o a terceros con el ánimo de obtener una ventaja indebida, serán nulas de pleno derecho.

Quienes celebren actos en nombre de la sociedad, responderán del cumplimiento de los mismos, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando los terceros resulten perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.

Artículo 10. Determinación de la Simulación de Sociedades Cooperativas

La autoridad competente, evaluará la procedencia de la nulidad de pleno derecho de una sociedad por la simulación de una sociedad cooperativa, sólo en casos graves y aplicando los siguientes determinantes:

I. Incumplimiento reincidente de lo establecido por esta ley, incluyendo lo señalado por las bases constitutivas de la sociedad cooperativa;

II. Perjuicio directo o indirecto para la sociedad cooperativa por los actos financieros, económicos, mercantiles y jurídicos que la persona moral realice al tiempo de ser socio de la misma.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y PADRÓN

Artículo 11. Constitución

La constitución de la sociedad cooperativa deberá realizarse cuando menos por cinco personas físicas, para las sociedades cooperativas de consumidores será de diez personas cuando éstas no comprueben que en su mayoría estarían integradas por jefes de familia, mediante la suscripción de un acta constitutiva que será ratificada ante fedatario público o ante jueces de primera instancia del fuero común, presidente, secretario o delegado municipal, o jefes delegacionales en el caso del Distrito Federal, los que deberán informar al organismo de integración de mayor representación en la localidad correspondiente sobre esta constitución.

El acta constitutiva contendrá:

I. Nombres, nacionalidad y domicilio de los socios fundadores;

II. Voluntad de constituirse en una sociedad cooperativa;

III. Clase de sociedad cooperativa;

IV. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar los órganos de la sociedad cooperativa;

V. Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haber exhibido al menos la proporción del diez por ciento exigida en esta ley o la señalada en las Bases Constitutivas, la que sea mayor;

VI. Valor asignado a las aportaciones no monetarias, y

VII. Las Bases Constitutivas.

Los socios fundadores deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva, ante la autoridad a través de la cual se haya constituido la sociedad cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley.

En el acta constitutiva podrán nombrarse delegados para que acudan ante fedatario público con el objeto de darle el carácter de instrumento público, sin que sea necesario que se presenten todos los socios.

Artículo 12. Socios

Las sociedades cooperativas podrán integrar socios que sean personas físicas, morales o ambas, con las limitaciones que en su caso señalen las Bases Constitutivas.

Las personas morales que participen como socios de las sociedades cooperativas podrán ser entidades privadas y del sector social.

Cada socio tendrá un solo voto, ya sea persona física o moral. La suma de los votos de los socios que sean personas morales en ningún caso podrá representar más de una tercera parte de la totalidad de los votos.

La participación de los socios extranjeros se sujetará a lo señalado en la Ley de Inversión Extranjera, además de que deberán cumplir con lo preceptuado en la fracción I del Artículo 27 Constitucional.

Artículo 13. Registro y Publicidad

Las sociedades cooperativas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social, así como las modificaciones a sus bases constitutivas.

Las sociedades cooperativas no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en instrumento público, tendrán personalidad jurídica, pero sus administradores, así como aquéllos que celebren actos en nombre de la sociedad cooperativa, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.

En caso de que la sociedad cooperativa no se inscribiera dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ratificación de la constitución de la misma ante la autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley, cualquier socio podrá demandar dicho registro vía jurisdicción voluntaria.

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