Voto particular que formula la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas en las Acciones de Inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en contra de la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado...

Fecha de disposición05 Junio 2007
Fecha de publicación05 Junio 2007
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

VOTO particular que formula la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas en las Acciones de Inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en contra de la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y del Gobernador Constitucional de la propia entidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA OLGA SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2006 Y SUS ACUMULADAS 40/2006 Y 42/2006 PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, CONVERGENCIA Y ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA Y CAMPESINA.

En la sentencia aprobada por el Pleno, se resolvió esencialmente lo siguiente:

  1. Que el Pleno es competente.

  2. Que fueron presentadas oportunamente las demandas de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia; mientras que la diversa demanda promovida por el Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina resultó extemporánea.

  3. Que estaban legitimadas las personas que promovieron las acciones de inconstitucionalidad en representación de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia.

  4. Por falta de expresión de conceptos de invalidez en la demanda del Partido Convergencia, se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, respecto del artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, mismo que fue adicionado mediante el Decreto 36 que fue impugnado. Las restantes causas de improcedencia que se hicieron valer se declararon infundadas.

  5. Que la reforma a la Constitución de Michoacán tuvo como objeto lograr la concurrencia entre comicios federales y locales; para lo cual, como medidas de tránsito, se modificaron y ampliaron —por única vez los periodos de duración de los Diputados del Congreso Estatal y de los Ayuntamientos, los que se elevaron de 3 a 4 años y se dispuso que se elegiría por las 2/3 partes del total de los miembros del Congreso a un “Gobernador para cubrir un periodo de transición cuyo encargo tendría una duración excepcional de 1 año y 7 meses aproximadamente

  6. Las modificaciones antes resumidas fueron, a juicio de la mayoría del Pleno, inconstitucionales en un aspecto y constitucionales en otro.

  7. Específicamente, se consideró inconstitucional la modificación que amplío en un año los periodos de duración del Congreso Estatal (artículo TERCERO transitorio del Decreto de reformas impugnado) y de los Ayuntamientos Municipales (artículo QUINTO transitorio del mismo Decreto) para elevarlo, por única vez, de 3 a 4 años y también se estimó inconstitucionalidad la modalidad de elegir por única vez, un gobernador “para un periodo de transición mediante el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros del Congreso quien permanecería en dicho cargo entre el 15 de febrero de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 (artículo SEGUNDO transitorio del mismo Decreto de reformas).

  8. Con base en lo anterior y como corolario se precisa que la mayoría del Pleno declaró la invalidez de los artículos segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto 69 mediante el cual se reforman y adicionan diversos preceptos; y por otra parte se reconoció la validez de los artículos 20, 51 y 117, todos, de la Constitución del Estado de Michoacán, reformados mediante el citado Decreto 69.

Se comparte la propuesta anterior en lo relativo a estimar extemporánea la demanda del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina; sobreseer respecto del artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución local de Michoacán; reconocer la validez de los preceptos reclamados del texto principal de la Constitución de Michoacán; y también en declarar la inconstitucionalidad del sistema de tránsito para la homologación de calendarios entre las elecciones federales, estatales y municipales pero únicamente por lo que toca a la modificación de los periodos de duración de las legislaturas de los Congresos estatales y de los ayuntamientos municipales, pues el hecho de que se prorrogue un año el...

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