Del diagnóstico y de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 88. El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno previstas en esta Ley,

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que fueren necesarias para encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr su adaptación social.

Los consejeros unitarios ordenarán la aplicación conjunta o separada de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno, tomando en consideración la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor, con base en el dictamen técnico respectivo.

Se podrá autorizar la salida del menor de los centros de diagnóstico o de tratamiento en internación, sólo para atención médica hospitalaria que conforme al dictamen médico oficial respectivo deba suministrarse, o bien, para la práctica de estudios ordenados por la autoridad competente, así como cuando lo requieran las autoridades judiciales. En este caso el traslado del menor se llevará a cabo, tomando todas las medidas de seguridad que se estimen pertinentes, y que no sean ofensivas ni vejatorias.

CAPÍTULO II DEL DIAGNOSTICO

ARTICULO 89. Se entiende por diagnóstico el resultado de las investigaciones técnicas interdisciplinarias que permita conocer la estructura biopsicosocial del menor.

ARTICULO 90. El diagnóstico tiene por objeto conocer la etiología de la conducta infractora y dictaminar, con fundamento en el resultado de los estudios e investigaciones interdisciplinarios que lleven al conocimiento de la estructura biopsicosocial del menor, cuáles deberán ser las medidas conducentes a la adaptación social del menor.

ARTICULO 91. Los encargados de efectuar los estudios interdisciplinarios para emitir el diagnóstico, serán los profesionales adscritos a la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. Para este efecto, se practicarán los estudios médico, psicológico, pedagógico y social, sin perjuicio de los demás que, en su caso, se requieran.

ARTICULO 92. En aquellos casos en que los estudios de diagnóstico se practiquen estando el menor bajo la guarda o custodia de sus legítimos representantes o sus encargados, éstos en coordinación con el defensor, tendrán la obligación de presentarlo en el lugar, día y hora que se les fijen por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.

ARTICULO 93. Aquellos menores a quienes hayan de practicarse en internamiento los estudios biopsicosociales, deberán permanecer en los centros de diagnóstico con que para tal efecto cuente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.

ARTICULO 94. Los estudios biopsicosociales se practicarán en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de que el Consejero Unitario los ordene o los solicite.

ARTICULO 95. En los centros de diagnóstico se internará a los menores bajo sistemas de clasificación, atendiendo a su sexo, edad, estado de salud físico y mental, reiteración, rasgos de personalidad, gravedad de la infracción y demás características que presenten. En

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estos centros se les proporcionarán los servicios de carácter asistencial, así como la seguridad y la protección similares a las de un positivo ambiente familiar.

CAPÍTULO III DE LAS...

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