Disposiciones finales

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CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 122. Para los efectos de esta Ley, la edad del sujeto se comprobará con el acta respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil correspondiente. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe el Consejo. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.

ARTICULO 123. Los medios de difusión se abstendrán de publicar la identidad de los menores sujetos al procedimiento y a la aplicación de las medidas de orientación, de protección y tratamiento.

ARTICULO 124. El tratamiento no se suspenderá aun cuando el menor cumpla la mayoría de edad, sino hasta que a juicio del Consejero Unitario, haya logrado su adaptación social, en los términos de la presente Ley, sin rebasar el límite previsto en la resolución respectiva, cuando se trate de tratamiento externo o interno.

ARTICULO 125. Cuando hubiesen intervenido adultos y menores en la comisión de hechos previstos por las leyes penales, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copia de las actuaciones del caso.

ARTICULO 126. Las autoridades encargadas de la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, en ningún caso podrán modificar la naturaleza de las mismas. Sólo deberán rendir los informes conducentes a la evaluación prevista en la presente Ley.

ARTICULO 127. El ejercicio de los cargos de Presidente del Consejo, de Consejero, de Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, de Secretario de Acuerdos, de Defensor de Menores y de Comisionado, son incompatibles con el ejercicio de cualquier cargo en la procuración y administración de justicia, en la defensoría de oficio federal o del fuero común, así como con el desempeño de funciones policiales.

ARTICULO 128. En todo lo relativo al procedimiento así como a las notificaciones...

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