Medidas de salvaguarda

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CAPÍTULO UNICO Artículos 45 a 48
ARTÍCULO 45 QUE SE CONSIDERA COMO MEDIDAS DE SALVAGUARDA

Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.

Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.

Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.

Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.

ARTÍCULO 46 QUE SE CONSIDERA DAÑO GRAVE Y AMENAZA DE DAÑO GRAVE

Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional.

ARTÍCULO 47 COMO SE REALIZARA LA DETERMINACION DE DAÑO GRAVE O AMENAZA DE DAÑO GRAVE

La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importacio-

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nes y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Cuando haya factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTÍCULO 48 QUE DEBERA INCLUIR LA INFORMACION QUE RECABARA LA SECRETARIA PARA DETERMINAR SI EL AUMENTO DE IMPORTACIONES HA CAUSADO O AMENAZA CAUSAR DAÑO

Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional...

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