Medidas preventivas

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EDICIONES FISCALES ISEF
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CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES
ARTICULO 22. Los propietarios y las personas que se equiparen
a ellos, que efectúen vertimiento por causa de fuerza mayor, no serán
responsables en los siguientes casos:
I. Cuando existiendo inminente peligro para la vida humana o pa-
ra la seguridad de cualquier nave o aeronave, se vean precisados a
arrojar al mar cualquier substancia o materia de las enumeradas en el
presente Reglamento; este vertimiento lo harán siempre procurando
causar el menor daño o perjuicio a la vida humana, a la fauna maríti-
ma y a las zonas de esparcimiento.
II. Cuando el vertimiento se produzca con motivo de un siniestro
no imputable al propietario.
III. Cuando efectúen dragados tendientes a facilitar la navegación
o a preservar el equilibrio ecológico marino y las zonas de esparci-
miento.
ARTICULO 23. Ninguna persona será relevada de su responsabi-
lidad, si la necesidad de efectuar el vertimiento para salvaguardar la
vida humana o la seguridad de cualquier nave o aeronave, se debió
a negligencia de su parte.
ARTICULO 24. El capitán de la nave o aeronave o el responsa-
ble de alguna plataforma, que lleve a cabo un vertimiento por causa
de fuerza mayor, deberá rendir inmediatamente a su arribo al puerto
más próximo, un informe detallado y pormenorizado a la autoridad
competente por conducto de la Zona o Sector Naval más cercano, en
el que justifique la realización del mismo. La contravención a lo dis-
puesto en este artículo, aun tratándose de siniestro, será considerado
como vertimiento deliberado.
CAPITULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 25. Cuando el fletador, propietario o personas que se
les equiparen del barco o aeronave, violen este Reglamento, el ins-
pector solicitará que se impida su salida a las autoridades del puerto
o terminal aérea o lugar en donde se encuentre el barco o aeronave,
hasta en tanto se subsane el motivo de la infracción en los términos
de este ordenamiento.
ARTICULO 26. El inspector enviará en forma inmediata, después
de que se haya impedido por la autoridad competente, la salida del
buque o aeronave o clausurado el almacén, copia del acta al Ministe-
rio Público si de la misma se desprende que los hechos contenidos
en ella, pudieran presumir la comisión de un delito.
ARTICULO 27. La Secretaría de Marina hará del conocimiento de
las autoridades fiscales, la imposición de la multa al infractor para
que procedan a hacerla efectiva en términos de ley.
ARTICULO 28. Las autoridades del puerto o terminal aérea, no
podrán autorizar el despacho o salida de un barco o aeronave que
transporte desechos o materias contaminantes con el fin de verter-
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