Medidas adoptadas por México para combatir las prácticas desleales en el comercio internacional

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Cada día son más las empresas nacionales que en busca de nuevos mercados; o bien, para mejorar la calidad de sus productos deciden exportar e importar mercancías o materia prima de otros países.

Sin embargo, la práctica de estas operaciones a veces se ve mermada por las barreras comerciales que impone cada país y los abusos de las compañías nacionales, quienes ante un posible competidor ofrecen productos a precios distintos a los que prevalecen en el mercado.

De ahí que con el fin de garantizar y salvaguardar los derechos de la planta productiva del país durante el desarrollo de sus importaciones y exportaciones, el gobierno federal a través de la Secretaría de Economía (SE) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), establecen el sistema jurídico y los mecanismos necesarios para regular el comercio exterior en México.

En este sentido, la Ley de Comercio Exterior (LCE) es la encargada de regular los intercambios de mercancías, productos y servicios entre proveedores y consumidores residentes en dos o más mercados nacionales o de países distintos, considerando los intercambios de capital y aspectos relativos a la entrada temporal de personas de negocios; es decir, regula las transacciones físicas entre residentes de dos o más territorios aduaneros que se registran en la balanza comercial de los países implicados.

Así, la LCE regula entre otros aspectos las prácticas desleales en que pueden incurrir las empresas extranjeras al vender mercancías a compañías nacionales, así como el mecanismo para comprobar su ejercicio y las medidas aplicables para su corrección.

Prácticas desleales

Las prácticas desleales son conductas comerciales que realizan las empresas productoras situadas en el extranjero al vender determinadas mercancías a importadores ubicados en territorio nacional a precios inferiores a su valor normal; o bien, con condiciones o beneficios especiales que otorga el gobierno extranjero para fortalecer inequitativamente su posición competitiva internacional.

De lo anterior, se desprenden las dos prácticas desleales que regula la LCE: el dumping y la subvención.

Dumping

La LCE no contiene este término sólo se limita a describir esta práctica como importaciones en condiciones de discriminación de precios. Sin embargo, en el ámbito internacional la palabra dumping se utiliza para referir la importación de un producto a un precio menor que el prevaleciente en el mismo tiempo y bajo idénticas condiciones en el país de origen, y que daña o amenaza dañar a los productores nacionales de artículos idénticos o similares.

Subvención

Esta práctica desleal es realizada por los gobiernos, mediante subsidios o transferencias a particulares, a fin de otorgarles un beneficio. Consiste en apoyar a productores nacionales que exportan productos a otros mercados a precios artificiales competitivos que dañan a productores domésticos de bienes idénticos y similares.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 37 de la LCE la subvención es el beneficio que otorga un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades -directa o indirectamente- a los productores, transformadores, comercializadores o exportadores de mercancías para fortalecer de manera inequitativa su posición competitiva internacional.

La transferencia o beneficio que se proporcione puede ser a través de estímulos, incentivos, primas, subsidios o ayudas de cualquier clase ya sea de manera explícita o implícita. La transferencia explícita implica la erogación de fondos públicos como las infusiones de capital, las asunciones de pasivos, etcétera.

Por su parte, las transferencias implícitas, disminuyen la recaudación fiscal, como en el caso de las exenciones y los reembolsos de impuestos, la concesión de préstamos a tasas preferenciales y la venta de bienes y servicios como agua, electricidad o gas natural a precios inferiores a los de mercado.

Regulación de las prácticas desleales en México

Los Estados Unidos de América y Canadá son los precursores de la estructuración de procedimientos para combatir las prácticas desleales para proteger la producción nacional. Asimismo, son los principales promotores de que tales procedimientos se regulen en ordenamientos internacionales multilaterales y regionales, a pesar de que éstos son asimilados de manera diferente por cada sistema jurídico de acuerdo con el desarrollo de cada estado.

Así, la apertura comercial que se presentó en México, como consecuencia de su ingreso al Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, en sus siglas en inglés GATT, provocó la importación masiva de mercancías de origen y procedencia extranjera al mercado nacional, no siempre en condiciones leales de comercio, por lo que fue necesario asimilar los ordenamientos nacionales con las regulaciones internacionales comerciales que planteaban mecanismos de defensa a las producciones nacionales, tales como los acuerdos del GATT y de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

De esta manera, en México la práctica desleal de dumping fue regulada primero con la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de comercio exterior. Después por la LCE, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de julio de 1993, la cual asemeja los compromisos de los acuerdos de la OMC.

Por tanto, a la fecha en México se regulan las prácticas ilícitas mercantiles con las normas jurídicas siguientes:

  1. Artículo 131 de la CPEUM;

  2. Ley de Comercio Exterior;

  3. Reglamento de la LCE;

  4. Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VI del GATT (Acuerdo sobre prácticas antidumping);

  5. Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias del GATT;

  6. Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

  7. Reglas de procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio; y

  8. Acuerdo por el que se establecen reglas de origen a mercancías con cuotas compensatorias.

Elementos determinantes del dumping

La discriminación de precios es una práctica común de las empresas exportadoras, pero sólo constituye una práctica desleal de comercio internacional cuando daña o amenaza con causar daño a la industria del país importador.

En este sentido, se dice que se realiza dumping cuando concurren tres elementos a saber: discriminación de precios, daño o amenaza de daño y relación causal.

Discriminación de precios

En términos del artículo 30 de la LCE, la importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal; es decir, a un precio menor al que dicha mercancía se vende para el consumo interno en el país de origen o exportador.

De ahí que se considere como valor normal el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destina al mercado interno del país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales.

Sin embargo, cuando no se realicen ventas en estas condiciones en el país de origen o las mismas se descarten como punto de comparación, por no ser representativas (cuando el volumen total de las ventas representan menos de 15% del total exportado a México); o bien, porque no califican como operaciones comerciales normales (transacciones entre partes relacionadas o a pérdida), se considerará como valor normal, en orden sucesivo lo siguiente:

  1. El precio de exportación del país de origen a un tercer país de mercancías idénticas o similares en el curso de operaciones comerciales normales; o

  2. El valor reconstruido en el país de origen, el cual se obtiene de la suma del costo de producción (costo de materiales, mano de obra, electricidad, combustibles, etc.), gastos generales y una utilidad razonable, en condiciones de operaciones normales, de acuerdo con los artículos 44 al 46 del Reglamento de la LCE.

En tanto, cuando la mercancía sea exportada a México desde un país intermediario, y no de manera directa del país de origen, el valor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o similares en el país de procedencia.

Asimismo, en los casos que no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la SE, éste no sea comparable con el valor normal, tal precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan, por primera vez, a un comprador independiente en el territorio nacional. El valor normal se debe comparar con el precio de exportación de la mercancía de que se trate, por lo que cuando de la comparación se obtiene una diferencia con respecto al del precio de exportación, se estará ante una discriminación de precio, cuyo monto se conoce como margen de dumping, mismo que será estimado y calculado de acuerdo con los procedimientos previstos por los artículos 39 al 41 del Reglamento de la LCE.

El artículo 36 de la LCE señala que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizará sobre bases equiparables, en cuanto a las características físicas y especificaciones técnicas del producto, condiciones y...

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