MEDIACIÓN mercantil. Configura un beneficio empresarial para efectos del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia del Impuesto sobre la Renta. IX-P-SS-36

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38Tribunal Federal de Justicia Administrativa
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
IX-P-SS-36
MEDIACIÓN MERCANTIL. CONFIGURA UN BENEFICIO
EMPRESARIAL PARA EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IM-
POSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El término de “bene-
cio empresarial no es denido por el Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobier-
no de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir
la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta,
por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3
numeral 2, del Modelo del Convenio de Impuestos Sobre
la Renta y Sobre el Patrimonio de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico, se puede acudir
a la legislación nacional del Estado Parte, relativa a los
impuestos que son objeto del Convenio, razón por la cual
la Regla I.2.1.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal de
2009, indica que se entenderá por benecios empresa-
riales”, a los ingresos que se obtengan por la realización
de las actividades a que se reere el artículo 16 del Có-
digo Fiscal de la Federación, que en su fracción I, donde
reere como actividades empresariales las comerciales
que son las que de conformidad con las leyes federa-
les tienen ese carácter y no están comprendidas en las
fracciones subsecuentes; así, el artículo 75 del Código de
Comercio, reere como actos de comercio, entre otras,
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Revista Núm. 5, Mayo 2022 39
las operaciones de mediación en negocios mercantiles
(fracción XIII). Por lo tanto, la mediación mercantil sí se
reputa como una actividad comercial susceptible de que
le resulte aplicable la prerrogativa prevista en el numeral
7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión scal en materia de Im-
puesto sobre la Renta, en términos de los artículos 5° de
la Ley del Impuesto sobre la Renta y 6° de su Reglamento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1271/15-04-01-
2-OT/1596/18-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdic-
cional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en sesión de 29 de septiembre de 2021,
por mayoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra.- Magis-
trado Ponente: Guillermo Valls Esponda.- Secretario: Lic.
Pedro Rodríguez Chandoquí.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de marzo de 2022)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
SEXTO.- […]
Expuestos los argumentos y refutación de estos, te-
nemos que la litis a dilucidar en el presente consideran-
do se circunscribe a determinar si los prestados por la
empresa extranjera ********** se tratan de asistencia téc-
nica, y;
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40Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Ahora bien, en el presente caso, la autoridad deter-
minante del crédito scal, en la parte que nos interesa re-
ferente a los “PAGOS REALIZADOS POR LA CONTRIBU-
YENTE A LA COMPAÑÍA RESIDENTE EN EL EXTRANJERO
DENOMINADA **********” señaló que:
[N.E. Se omite transcripción]
Expuesto lo anterior, se procede a resolver la litis
identicada con el inciso a), relativa a determinar si los
servicios prestados por la empresa extranjera se tratan
de asistencia técnica, para ello resulta indispensable co-
nocer qué se entiende por “asistencia técnica”, por ello
nos remitiremos al artículo 15-A, último párrafo, del Có-
digo Fiscal de la Federación, señala que: “Los pagos por
concepto de asistencia técnica no se considerarán como
regalías. Se entenderá por asistencia técnica la presta-
ción de servicios personales independientes por los que el
prestador se obliga a proporcionar conocimientos no pa-
tentables, que no impliquen la transmisión de información
cdecaeaaaeeecadae,ceca-
ececa,bádec eeaaaee
en la aplicación de dichos conocimientos”.
Además, conforme a la doctrina internacional se
considera como asistencia técnica los contratos que
“comprenden prestaciones de servicios, donde una de las
partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales
de su profesión, a hacer ella misma una obra para la otra
parte”, sosteniéndose que por ello las rentas derivadas de

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