DECRETO No. LXI-903, mediante el cual se adiciona un párrafo segundo al artículo 44 y se reforman la fracción XXXIII del artículo 91 y el cuarto párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXI-896

MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4 FRACCIONES VIII Y IX INCISOS A), D), E) Y F) PÁRRAFO PRIMERO; 5 FRACCIÓN I INCISO B), 11 FRACCIONES III PÁRRAFO SEGUNDO Y IV PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO; 13 FRACCIÓN VI; Y 18 PÁRRAFO PRIMERO; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 4; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 11; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 13; Y SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 18, DE LA LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforman los artículos 2, 4 fracciones VIII y IX incisos a), d), e) y f) párrafo primero; 5 fracción I inciso b), 11 fracciones III párrafo segundo y IV párrafos segundo y tercero; 13 fracción VI; y 18 párrafo primero; se adicionan un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 4; un tercer párrafo al artículo 9; un segundo párrafo al artículo 11; y un segundo párrafo al artículo 13; y se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18, de la Ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Tamaulipas, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Cláusula compromisoria: La establecida en cualquier contrato de prestación de servicios médicos profesionales o de hospitalización, a través de la cual las partes que lo suscriban designen, de manera voluntaria, a la Comisión para resolver las controversias o diferencias que pudieren surgir con motivo de esos contratos, mediante la conciliación o, en su caso, el arbitraje;

  2. Comisión: La Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico;

  3. Comisionado: El Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico;

  4. Compromiso o cláusula arbitral: La otorgada por las partes en cualquier contrato de prestación de servicios médicos profesionales o de hospitalización en que, con plena capacidad jurídica y en ejercicio de sus derechos, designen, para el caso de controversias, a la Comisión para tramitar su resolución conforme al procedimiento arbitral a que se refiere esta ley;

  5. Conciliación: El procedimiento que habrá de seguirse para el arreglo de las controversias que se susciten entre los usuarios y un prestador de servicios médicos, oyendo las propuestas y recomendaciones que formule la Comisión;

  6. Consejo: El Consejo Directivo de la Comisión;

  7. Convenio de arreglo: El convenio otorgado ante la Comisión por virtud del cual, una vez resuelta la conciliación, las partes se hacen recíprocas concesiones y dan por terminada la diferencia o controversia;

  8. Dictamen: El informe pericial emitido por la Comisión en el que precise sus conclusiones respecto de alguna diferencia o controversia que haya sido sometida a su análisis conforme a...

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