Otros Litigios Derivados de la Conversión de Depósitos Bancarios, Resueltos por los Tribunales Estadounidenses

DERECHO MONETARIO
OTROS LITIGIOS DERIVADOS DE LA CONVERSION DE DEPOSITOS BANCARIOS RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ESTADOUNIDENSES
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Sir Joseph Gold

SUMARIO. Presentación. 1. Riedel vs Bancam, S.A 2. West et al vs Multibanco Comermex. S .A. et al 3 Grass et al vs Crédito Mexicano, S. A.

Presentación

En el número dos de este tomo publicamos la parte del capítulo 4 del volumen III de la obra de Sir Joseph Gold The Fund Agreement in the Courts, en la que el autor aborda diversos litigios entablados contra bancos mexicanos, ahora damos a la imprenta la versión en español del capítulo nueve del volumen IV de la obra, en el que el autor analiza detenidamente tres casos adicionales a los estudiados en el volumen III.

Agradecemos aquí la autorización del autor y del editor para llevar a cabo esta publicación.

La traducción ha sido preparada por Victoria Cisneros Stoianowski y revisada por Fernando A. Vázquez Pando.

En la traducción se conservan las notas del original, incluso cuando son referencias a la misma obra.

1 RIEDEL vs. BANCAM, S. A.

Las reglas de control de cambios del 13 de agosto, 1982 y la nacionalización de la banca privada mexicana que tuvo lugar el primero de septiembre de 1982, dieron origen a un gran número de casos en los cuales la parte actora inició procedimientos en las cortes de Estados Unidos de América para obtener una indemnización por las pérdidas sufridas con respecto a certificados de depósito en dólares estadounidenses emitidos por los bancos antes de su nacionalización. Las disposiciones prohibían el pago de los certificados en dólares y en su lugar ordenaban el pago en pesos mexicanos a un tipo de cambio fijado por la reglamentación, el cual resultaba ser muy desfavorable para los actores, si se comparaba con el tipo de cambio del mercado financiero. En el litigio que nos ocupa, la parte actora mencionó algunas veces el Art. VIII, sec. 2 b), aunque dicha disposición no tuvo efecto significativo alguno sobre las decisiones. La mayoría de las acciones han fracasado debido a que los demandados han invocado la Ley de Inmunidad Soberana (LIS) o la doctrina del acto de Estado, con lo cual han tenido éxito. Es posible que las cortes se hayan sentido más cómodas con estas defensas que con el convenio constitutivo.

Riedel vs. Bancam, S. A. (1) es un caso típico de estas demandas, pero es de particular interés no sólo porque se basó en una argumentación detallada del Art. VIII, sec. 2 b), sino también debido a que se logró resquebrajar la efectividad de las defensas de los bancos. La parte actora, un residente del estado de Ohio, tenía un certificado de depósito por la cantidad de $100,000 dólares, resultante de varias renovaciones, la última de las cuales se había llevado a cabo el 5 de julio de 1982. El obligado era un banco nacionalizado y el sucesor del banco privado que había emitido el certificado de depósito en México. En el certificado se asentaba que el lugar de pago del principal y los intereses era el domicilio del banco en la ciudad de México. Dichos certificados no fueron registrados en momento alguno por el obligado ante la Comisión Bursátil y de Valores (Securities and Exchange Commission) de los Estados Unidos de América ni ante la División de Valores de Ohio. (Ohio Securities Division).


(1) F 2d 587 (6th. cir, 1986).

Cuando el certificado venció, la parte demandada envió a la actora una cantidad de pesos calculada a la tasa de cambio establecida por las reglas. El actor sólo hubiera podido adquirir $53,276.63 dólares estadounidenses al tipo de cambio que prevalecía en el mercado financiero.

El actor cobró el cheque e inició esta acción en la Corte de Distrito, alegando violaciones a las leyes de valores federal y de Ohio, violación de contrato y otras causas de responsabilidad. La reclamación fundada en las leyes de valores fue en el sentido de que puesto que la demandada no había procurado cumplir con las leyes cuando los certificados se emitieron, la demandada era responsable por las consecuentes pérdidas sufridas por el actor. La demandada presentó una petición para que se desechara la demanda, fundamentándola en cinco causales, tres de las cuales fueron las siguientes: i) que conforme a la LIS, la Corte carecía de jurisdicción; ii) que conforme a la doctrina del acto de Estado y el convenio constitutivo debía denegarse lo solicitado; y iii) que los certificados no eran valores.(2)


(2) Los otros dos fundamentos dados para desechar la demanda fueron: iv) la prescripción; y v)la falta de debido emplazamiento.

La Corte de Distrito sostuvo que de conformidad con la ley federal los certificados no eran valores, pero que era aplicable la doctrina del acto de Estado. La parte actora presentó una moción para iniciar un nuevo juicio, argumentando que la Corte había aplicado indebidamente la ley y había omitido tener en cuenta los argumentos basados sobre la ley de valores de Ohio y la violación de contrato. La Corte de Distrito denegó la moción para iniciar un nuevo juicio declarándose incompetente para conocer del caso con respecto a estas dos causales. La parte actora apeló.

La demandada, en el escrito argumentando que la Corte de Distrito debería confirmar el desechamiento de la acción, sostuvo la aplicabilidad de la doctrina del acto de Estado. La acción cuestionaba directamente la validez de las leyes mexicanas de control de cambios, sin importar el fundamento de la sentencia que se emitiera para la actora. Obligar a la demandada a pagar en dólares, o que pagara una mayor cantidad de pesos, la obligaría a violar las disposiciones de control de cambios al cual se encontraba sujeta o, alternativamente, a desacatar una sentencia de la Corte por la cual se ordenaba una de las dos formas de pago.

Una sentencia de este tipo, argumentó la demandada, contravendría la doctrina del acto de Estado. Las medidas de control de cambios y nacionalización de la banca que había tomado el Gobierno Mexicano, se tomaron con la intención de hacer frente a una crisis en la economía nacional. Una decisión mediante la cual se sostuvieran los alegatos de los actores, se habría considerado como una intromisión en los asuntos internos de México y como un intento de negar a su Gobierno el derecho soberano de enfrentar esa crisis mediante leyes que reglamentaran las relaciones jurídicas dentro de su propio territorio. Esta situación se vio exacerbada por las múltiples demandas similares que habían sido iniciadas en Estados Unidos de América.

Al tratar sobre la reglamentación mexicana de control de cambios, el escrito de la demandada se fundamentó en el Art. VIII, sec. 2 b) y en la doctrina del acto de Estado, consideradas como fundamentos independientes para desechar la demanda. La demandada argumentó que para determinar si el Art. VIII, sec. 2 b) excluía la reclamación del actor, se tenían que tener en cuenta dos aspectos: si el certificado de depósito constituía un contrato de cambio(3) y si el reglamento de control de cambios era consistente con el convenio constitutivo.


(3) Véase Gold, volumen III, pp. 157, 159, 164-66, 171-76, 200-203, 553, donde se trata el tema de los certificados de depósito en relación a las disposiciones del convenio constitutivo, incluyendo el Art. VIII, inciso 2 b).

El escrito mencionaba unas cuantas decisiones y opiniones judiciales estadounidenses en el sentido de que los contratos de cambio no necesariamente implican un intercambio de divisas, y además el hecho de que las cortes de otros miembros, incluyendo a Francia, Alemania, los Países Bajos, Austria, Luxemburgo y Hong Kong (como dependiente de un miembro y no como el miembro en sí) habían aceptado un punto de vista similar. Los puntos de vista de algunos estudiosos de la materia fueron mencionados para dar apoyo a la proposición.

En el escrito se argumentaba que existía muy poca duda en cuanto a que el certificado de depósito denominado en dólares era en este caso un contrato de cambio.

La respuesta en relación al segundo aspecto, de acuerdo al escrito, era simple y directa. El Director del Departamento Jurídico del Fondo había expresado en una carta fechada el 3 de mayo de 1983, que la regulación mexicana de control de cambios no violaba ni era inconsistente con el convenio constitutivo. Esta declaración había sido aceptada por la Corte de Apelaciones de Circuito para el Quinto Circuito en el caso Callejo vs. Bancomer, S. A.(4)


(4) 764 F 2d 1101, pp. 1119-21 (5th. cir, 1985), Véase Gold volumen III pp. 172-75, 552-53, 643-44, 656-58, 710-12, donde se trata el tema de la carta del funcionario del Fondo y la reacción de la Corte a la misma.

El actor, en su escrito de contestación, hizo notar que la demandada no había utilizado el argumento del Art. VIII, sec. 2 b) ante la Corte de Distrito. Adicionalmente, la demandada había otorgado un peso indebido al hecho de que existían dos puntos de vista sobre el significado de contratos de cambio y una diferencia similar de opinión sobre el asunto de que si el concepto incluía a los certificados de depósito o préstamos. El escrito hizo que la corte enfocara su atención sobre el caso Libra Bank Ltd. et al vs. Banco Nacional de Costa Rica, S. A.(5) en relación a estas cuestiones y sobre la sec. 822 del Tentative Draft núm. 6 del Restatement of the Foreign Relations Law of the United States del American Law Institute.(6) Ninguna corte de Estados Unidos de América ha llegado a la conclusión de considerar los certificados de depósito como contratos de cambio.(7)


(5) 570 F Supp. 870 (S D N Y 1983); Gold, volumen III, pp. 68-69.

(6) Véase Gold, volumen III, p p. 707-13, 737-38

(7) En el escrito también se argumentaba que para que la demandada tuviera éxito, ésta tendría que convencer a la Corte de que los actos de México estaban comprendidos dentro de los lineamientos del Fondo Monetario y que la acción implicaba una transacción de capital y no una transacción corriente. De nuevo, no se encontró precedente que apoyara la resolución. Estos argumentos...

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