Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las trasmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos

Número de expediente15/0064/140818
Fecha de registro14 Agosto 2018
EmisorSEGOB - Secretaría de Gobernación
1
ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENYI, Subsecretario de Normatividad de Medios de la
Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción
XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII, IX y XI,
226, 227, 228, 244, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión; así como 2, apartado A., fracción VI y apartado B, fracción XXXII, 6,
fracciones III y XVI y 34, fracciones l, IV, Vl, VII, IX y XXIII del Reglamento Interior de la
CONSIDERANDO
Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por
lo que el Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia y
calidad, de tal manera que brinden los beneficios de la cultura a toda la población,
preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los
valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en los artículos 3o.
Que en el marco del artículo 4o. constitucional, las autoridades son responsables de dictar
medidas que garanticen el principio del interés superior de la niñez y, que de acuerdo con
Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, el interés superior de la niñez debe ser
considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida
que involucre a niñas, niños y adolescentes y, cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se elija la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector;
Que el respeto a dicho principio se configura como una directriz de rango constitucional y
convencional que atiende a una necesidad imperante del Estado de otorgar a las niñas,
niños y adolescentes una protección especial considerando su situación de vulnerabilidad
en la sociedad;
Que la manera en la cual el Estado garantiza plenamente los derechos de niñas, niños y
adolescentes y promueve su desarrollo armónico e integral, es mediante la creación de
criterios rectores para la elaboración de políticas públicas que salvaguarden tales derechos;
Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su
Recomendación General No. 1 CRC/GC/2001/1, reconoce que a los medios de
comunicación, definidos en un sentido amplio, también les corresponde un papel central en
la promoción de los valores y propósitos enunciados en el punto 1 del artículo 29 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a: desarrollar su personalidad, aptitudes
y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades; inculcarles el respeto
de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
nacionales del país en que viven, del país del que sean originarios y de las civilizaciones
distintas de la suya; prepararles para asumir una vida responsable en una sociedad libre,
con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos
los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, y velar
por que sus actividades no debiliten los esfuerzos de otros por promover estos objetivos.
Asimismo, señala que conforme al inciso a) del artículo 17 de la Convención, los Estados
tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de
comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para la infancia;
2
Que también el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4.
CRC/GC/2003/4 establece que la adolescencia es un periodo caracterizado por rápidos
cambios físicos, cognoscitivos y sociales y por la adquisición gradual de la capacidad para
asumir comportamientos y funciones de adultos. Al respecto, establece que la Convención
de los Derechos del Niño reconoce las responsabilidades, derechos y obligaciones de los
padres o de cualquier otra persona encargada legalmente del menor de edad, de impartirle,
en consonancia y con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el menor de edad ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención, es decir,
de acuerdo con su edad y madurez. De igual forma, en la citada Observación se establece
que los adolescentes necesitan que se les reconozca como titulares activos de derecho que
tienen capacidad para convertirse en ciudadanos responsables y de pleno derecho cuando
se les facilita orientación adecuada;
Que de igual forma, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4.
CRC/GC/2003/4 establece que el derecho de los adolescentes a tener acceso a información
adecuada para su edad es fundamental para su desarrollo, por lo que se insta que los
Estados adopten medidas legales específicamente destinadas para adolescentes;
Que en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece el principio
de autonomía progresiva, el cual consiste en reconocer libertades a la niñez y adolescencia
de acuerdo con su desarrollo y madurez, es decir, en consonancia con la evolución de sus
facultadescomo un verdadero “principio habilitador” de la totalidad de los derechos que les
corresponden, por medio de los cuales los menores adquieren progresivamente
conocimientos, facultades y la comprensión de su entorno y, en particular, de sus derechos
humanos;
Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas,
desarrolló la Observación General No. 20 CRC/C/GC/20 en relación a la Efectividad de los
Derechos del Niño durante la Adolescencia, que en términos de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 5 define que se consideran
adolescentes a las personas entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad;
Que el referido Comité resalta la importancia de atender específicamente a la población
adolescente para generar mecanismos que permitan que de acuerdo a las etapas de
desarrollo evolutivo y la perspectiva de autonomía progresiva, dicha población pueda
adquirir cultura, conocimientos, establecer relaciones y evolucionar como seres humanos.
Las y los adolescentes al disfrutar del derecho al esparcimiento, les proporciona un sentido
de singularidad que es fundamental para el derecho a la dignidad humana, un desarrollo
óptimo, la libertad de expresión, la participación y la privacidad;
Que en la medida en que los menores adquieren conocimiento y comprensión de sus
derechos, como lo son el acceso a la información y a los medios de comunicación, se
reduce su necesidad de orientación respecto de toda información que influye en las
decisiones que afectan su vida;
Que las franjas establecidas en los presentes lineamientos por lo tanto deben también
garantizar el derecho de la adolescencia al descanso, esparcimiento, acceso a la
información y a los medios de comunicación, y a la participación, acorde con el principio de
autonomía progresiva;

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