Libertad de expresión y ponderación de derechos

AutorLuis Raúl González Pérez
CargoProfesor de la materia de garantías constitucionales y abogado general de la Universidad Nacional Autónoma de México

La juez decimosegunda de distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, Blanca Lobo Domínguez, señaló que el 1° de marzo de 2011 se admitió la demanda de amparo indirecto que promovió el quejoso en contra de la autorización emitida por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación, para la exhibición del documental Presunto culpable.

En su demanda el quejoso alega que nunca dio su consentimiento para ser filmado, mucho menos para aparecer en una película; además, los productores nunca le informaron que la película sería exhibida públicamente y que, desde el inicio de su comercialización, ha sido sometido a un proceso de desprestigio en su persona, al grado de haber sido objeto de vejaciones, humillaciones, burlas y amenazas por parte de personas que no conoce y que lo ofenden, incluso, en la vía pública.

Agregó la juez que de mantenerse la exhibición de la cinta podría significar la perpetuación del daño causado a los derechos del quejoso. De ahí que se decidiera conceder la suspensión provisional de la exhibición de la película, en aplicación estricta de las normas establecidas en la Ley de Amparo.

Finalmente, la juez Lobo Domínguez indicó que a la medida de suspensión provisional, en aplicación de la Ley de Amparo, seguiría la resolución sobre si se concede la suspensión definitiva o no. Además, en el análisis de fondo se deberá resolver una eventual colisión de derechos, pues, por una parte, se tiene que ponderar el derecho del quejoso a la intimidad y a la vida privada, y, por otra, se tiene que considerar el punto de vista de los creadores y productores de la película, así como de todos aquellos interesados en verla y recibir la información que de la misma se deriva.

Disposiciones aplicables a la suspensión provisional

La función del juicio de amparo es proteger a los ciudadanos contra actos de las autoridades que violen las garantías individuales. En este caso se señaló que la autoridad que viola las garantías individuales del quejoso es la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, que conforme a la fracción VIII del artículo 25 de su reglamento interior, tiene la atribución de “resolver las solicitudes de autorización para transmitir públicamente material grabado o filmado para cualquier tipo de programas de radio o televisión, así como para distribuir, comercializar y exhibir públicamente películas o de cualquier otra forma de presentación del material, producidos en el país o en el extranjero y clasificarlos de conformidad con las normas aplicables, vigilando su observancia”.

Por su parte, el artículo 122 de la Ley de Amparo señala que “en los casos de la competencia de los jueces de distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo”. Por su parte, el artículo 124 de la misma ley dispone que “fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto”. El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Probable acto de censura

La censura constituye la denegación de la libertad de expresión tanto en su aspecto individual —es decir, el derecho que tiene toda persona a expresarse por cualquier medio—, como en su aspecto colectivo, en cuanto garantía de que la sociedad pueda recibir todo tipo de información. Con la censura se impide que la información llegue a su destino, ya sea suprimiéndola o restringiendo su circulación.(1)

En nuestro país la prohibición de la censura previa se encuentra en el primer párrafo del artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que “ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores”.

En interpretación de esta disposición constitucional, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que “la prohibición de la censura implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad; máxime que la regla general según la cual el ejercicio de la libre expresión y de la libertad de imprenta sólo puede someterse a responsabilidades ulteriores y no a controles a priori, se ha convertido, de hecho, en uno de los criterios indicativos del grado de democracia de los sistemas de gobierno”.(2)

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13.2, prevé que el ejercicio de la libre expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores. La única excepción está referida, según el artículo 13.4, a los espectáculos públicos, los...

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