Ley de Transito y Transportes del Estado de Sinaloa
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE SINALOA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JULIO DE 2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 9 de abril de 1993.
EL CIUDADANO INGENIERO RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE SINALOA
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)
La dependencia señalada en el artículo anterior contará con un órgano técnico, con las facultades de opinión a que se refiere la presente Ley. Su estructura y operación quedarán establecidas en su Reglamento Interior.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)
En cualquier caso, deberán participar servidores públicos de diversas áreas del Ejecutivo estatal, quienes podrán apoyarse en expertos independientes. En dicho órgano técnico no podrán participar concesionarios o permisionarios de servicios regulados por esta Ley, ya sea de manera individual o a través de sus asociaciones.
DE LAS ATRIBUCIONES
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Formular los planes y programas en materia de protección, seguridad, fluidez y comodidad del transporte, así como el tránsito de usuarios y vehículos en las vías públicas;
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Formular, definir y ejecutar políticas, planes y programas para el desarrollo del transporte terrestre en el Estado;
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Administrar y vigilar el tránsito en las vías públicas, ordenando, regulando y ejerciendo el control sobre vehículos, peatones, pasajeros y conductores, aplicando las sanciones que correspondan;
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Establecer convenios de coordinación a que hubiera lugar con las autoridades federales, de otras entidades y con los ayuntamientos de los municipios del Estado, para elaborar los planes y programas para el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura carretera, de transporte y de la vialidad;
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Promover e impulsar los programas tendientes a la profesionalización de los agentes de tránsito y, en su caso, coadyuvar con las instituciones autorizadas para ello;
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Elaborar y mantener actualizado el régimen jurídico que regule el ejercicio de las facultades autorizadas a la policía de tránsito;
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Otorgar concesiones para la construcción, administración, operación y conservación de caminos y vialidades de cuota e instalaciones auxiliares y sistemas de transportación masiva de competencia local, así como declarar administrativamente su caducidad, cancelación, rescisión, o revocación y ejercer el derecho de revisión;
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Representar al Ejecutivo del Estado y a la propia dependencia en toda clase de juicios en materia de tránsito y transportes; y
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Las demás que le confieran otros ordenamientos.
DE LA REGULACION DE LOS CONDUCTORES, DEL TRANSITO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PASAJEROS Y PEATONES
Las instituciones públicas correspondientes deberán atender las indicaciones de las autoridades de tránsito sobre si procede o no, o bajo qué condiciones, la autorización para la construcción de edificios, obras o establecimiento de instalaciones que por su naturaleza, ubicación o destino puedan alterar o afectar ostensiblemente, en forma temporal o permanente, las condiciones de vialidad existentes.
Las autoridades, en los permisos para la construcción de obras y edificios, vigilará que éstos cuenten con un número de cajones para el estacionamiento, suficientes para garantizar la demanda que resulte de los mismos.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)
DEL REGISTRO Y CONTROL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES
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De chofer;
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De automovilista;
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De motociclista; y
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De aprendiz.
En ningún caso se expedirán a menores de dieciséis años.
Cuando el solicitante sea menor de dieciocho años, deberá obtener carta de autorización y responsiva de quien ejerza la patria potestad, garantizando los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante la vigencia de la licencia.
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Formular la solicitud correspondiente, proporcionando los datos y documentos que le sean señalados por la autoridad de tránsito;
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Acreditar pericia y los exámenes médico y teórico-práctico que sobre conducción de vehículos realicen...
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