Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo
Estado | Quintana Roo |
Municipio | Todos los Municipios |
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO
Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley Publicada en el Periódico Oficial el 13 de Diciembre de 1996
DECRETO 34
LA VIII. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO,
DECRETA
CAPITULO I
Objetivos y Fines
Artículo 1º - La presente Ley es de observancia general para los titulares, autoridades y
funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos y
organismos descentralizados del Estado de Quintana Roo y para los trabajadores a su servicio.
Artículo 2º - Para los fines de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se establece entre los
poderes del Estado, los Ayuntamientos y los organismos descentralizados con sus respectivos
trabajadores.
Artículo 3º - Para los efectos de esta Ley, deberá entenderse:
I. Por trabajador, a la persona física que presta a los poderes, a los Ayuntamientos o a los
organismos descentralizados un trabajo personal, físico, intelectual, o de ambos géneros,
en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de figurar en las listas de
raya de los trabajadores, y
II. Por trabajo toda actividad humana intelectual o material independientemente del grado de
preparación técnica requerida por cada profesión u oficio.
Artículo 4º - Los derechos otorgados por la presente Ley en favor de los trabajadores son
irrenunciables.
Artículo 5º - En los casos no previstos en esta Ley o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente,
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del
generales de derecho, la costumbre y la equidad.
Artículo 6º - Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 133 de la Constitución General de la República serán aplicables a las
relaciones de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador, a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 7º.- En la interpretación de las normas de trabajo deberá entenderse que estas tienden a
procurar el logro de la justicia social, considerando que el trabajo es un derecho y un deber social,
y no un artículo de comercio. Por tanto debe exigirse que sean respetadas las libertades y dignidad
de quien lo ofrece, en tanto quien lo recibe está obligado a guardar las condiciones que aseguren
la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán
establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso,
doctrina política o condición social.
Artículo 8º .- Quedan excluidos del régimen de esta Ley: los empleados de confianza y aquellos
que presten sus servicios mediante contrato civil o estén sujetos a pago de honorarios.
CAPITULO II
De los Trabajadores
Artículo 9º - Los trabajadores a que se refiere esta Ley, se dividen en:
I. Trabajadores de confianza;
II. Trabajadores de base;
III. Trabajadores supernumerarios.
Artículo 10.- Son trabajadores de confianza:
(REFORMA P.O. 31 Diciembre 1992)
I. En el Poder Legislativo:
A. El Oficial Mayor, los Directores, Subdirectores, Asesores, Jefes de
Departamento, Jefes de Área, Secretarios y Secretarias Particulares,
Privados o Auxiliares, Programadores, Auxiliares de Informática,
Operadores del Sistema de Cómputo y Capturitas que Operen con Datos
Presupuéstales, Financieros, Contables o Confidenciales, Cajeros,
Pagadores y en general todos los trabajadores que manejen fondos o
valores.
B. El Contador Mayor de Hacienda, los Subcontadores, los Directores y
Subdirectores, los Jefes de Departamento, los Secretarios y Secretarias
Privados o Auxiliares, Asesores, Secretarias de los anteriores; los Jefes de
Área, los Auditores, los Programadores, Auxiliares de Informática,
Operadores del Sistema de Cómputo, Capturitas que Operen con Datos
Presupuéstales, Financieros, Contables así como los Confidenciales,
Cajeros, Pagadores y en general todos los trabajadores de la Contaduría
Mayor de Hacienda que manejen fondos o valores y practiquen auditorias
o participen directamente en ella.
C. Los que de acuerdo a la naturaleza del trabajo desempeñado y sus
funciones determine el nombramiento respectivo.
II. En el Poder Ejecutivo:
A. Los que integran la planta del Despacho del Ejecutivo y aquellos cuyo
nombramiento o ejercicio requieren de la aprobación expresa del
Gobernador del Estado;
B. El personal de la Secretaría Particular del Ejecutivo del Estado;
C. Los Secretarios Estatales, los Subsecretarios, el Oficial Mayor, el
Contralor, el Procurador General de Justicia y los Subprocuradores de
Justicia;
D. Los Presidentes y Vocales Ejecutivos de Juntas, Consejos y Comisiones;
E. El personal de las Juntas y Tribunal Laboral y de la Procuraduría de la
defensa del trabajador, con excepción de las Secretarias que no lo sea de
los Presidentes o de los Procuradores, y el personal de Intendencia.
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