Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo

EstadoQuintana Roo
MunicipioTodos los Municipios
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO
Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley Publicada en el Periódico Oficial el 13 de Diciembre de 1996
DECRETO 34
LA VIII. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO,
DECRETA
CAPITULO I
Objetivos y Fines
Artículo 1º - La presente Ley es de observancia general para los titulares, autoridades y
funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos y
organismos descentralizados del Estado de Quintana Roo y para los trabajadores a su servicio.
Artículo 2º - Para los fines de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se establece entre los
poderes del Estado, los Ayuntamientos y los organismos descentralizados con sus respectivos
trabajadores.
Artículo 3º - Para los efectos de esta Ley, deberá entenderse:
I. Por trabajador, a la persona física que presta a los poderes, a los Ayuntamientos o a los
organismos descentralizados un trabajo personal, físico, intelectual, o de ambos géneros,
en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de figurar en las listas de
raya de los trabajadores, y
II. Por trabajo toda actividad humana intelectual o material independientemente del grado de
preparación técnica requerida por cada profesión u oficio.
Artículo 4º - Los derechos otorgados por la presente Ley en favor de los trabajadores son
irrenunciables.
Artículo 5º - En los casos no previstos en esta Ley o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente,
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del
artículo 123 constitucional, la ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, los principios
generales de derecho, la costumbre y la equidad.
Artículo 6º - Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 133 de la Constitución General de la República serán aplicables a las
relaciones de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador, a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 7º.- En la interpretación de las normas de trabajo deberá entenderse que estas tienden a
procurar el logro de la justicia social, considerando que el trabajo es un derecho y un deber social,
y no un artículo de comercio. Por tanto debe exigirse que sean respetadas las libertades y dignidad
de quien lo ofrece, en tanto quien lo recibe está obligado a guardar las condiciones que aseguren
la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán
establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso,
doctrina política o condición social.
Artículo 8º .- Quedan excluidos del régimen de esta Ley: los empleados de confianza y aquellos
que presten sus servicios mediante contrato civil o estén sujetos a pago de honorarios.
CAPITULO II
De los Trabajadores
Artículo 9º - Los trabajadores a que se refiere esta Ley, se dividen en:
I. Trabajadores de confianza;
II. Trabajadores de base;
III. Trabajadores supernumerarios.
Artículo 10.- Son trabajadores de confianza:
(REFORMA P.O. 31 Diciembre 1992)
I. En el Poder Legislativo:
A. El Oficial Mayor, los Directores, Subdirectores, Asesores, Jefes de
Departamento, Jefes de Área, Secretarios y Secretarias Particulares,
Privados o Auxiliares, Programadores, Auxiliares de Informática,
Operadores del Sistema de Cómputo y Capturitas que Operen con Datos
Presupuéstales, Financieros, Contables o Confidenciales, Cajeros,
Pagadores y en general todos los trabajadores que manejen fondos o
valores.
B. El Contador Mayor de Hacienda, los Subcontadores, los Directores y
Subdirectores, los Jefes de Departamento, los Secretarios y Secretarias
Privados o Auxiliares, Asesores, Secretarias de los anteriores; los Jefes de
Área, los Auditores, los Programadores, Auxiliares de Informática,
Operadores del Sistema de Cómputo, Capturitas que Operen con Datos
Presupuéstales, Financieros, Contables así como los Confidenciales,
Cajeros, Pagadores y en general todos los trabajadores de la Contaduría
Mayor de Hacienda que manejen fondos o valores y practiquen auditorias
o participen directamente en ella.
C. Los que de acuerdo a la naturaleza del trabajo desempeñado y sus
funciones determine el nombramiento respectivo.
II. En el Poder Ejecutivo:
A. Los que integran la planta del Despacho del Ejecutivo y aquellos cuyo
nombramiento o ejercicio requieren de la aprobación expresa del
Gobernador del Estado;
B. El personal de la Secretaría Particular del Ejecutivo del Estado;
C. Los Secretarios Estatales, los Subsecretarios, el Oficial Mayor, el
Contralor, el Procurador General de Justicia y los Subprocuradores de
Justicia;
D. Los Presidentes y Vocales Ejecutivos de Juntas, Consejos y Comisiones;
E. El personal de las Juntas y Tribunal Laboral y de la Procuraduría de la
defensa del trabajador, con excepción de las Secretarias que no lo sea de
los Presidentes o de los Procuradores, y el personal de Intendencia.

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