Ley de los Trabajadores Al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, Asi Como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo



DECRETO No. 45

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASI COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, DEL ESTADO DE HIDALGO.

TÍTULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 154
ARTICULO 1o

La presente ley es reglamentaria de la fracción XXII del artículo 56 de la Constitución Política del Estado y sus disposiciones son de observancia general para los titulares y los trabajadores de base de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos descentralizados de la Administración Pública, así como para los titulares y los trabajadores de los Ayuntamientos, en el Estado de Hidalgo.

(REFORMADO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013)

ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley tienen el carácter de titulares:
  1. En el Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, quién podrá actuar por conducto del Secretario encargado del ramo, en términos de sus facultades legalmente encomendadas;

  2. En el Poder Legislativo, el Presidente de la Junta de Gobierno; en términos de lo dispuesto por el Artículo 101 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;

  3. En el Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Presidente del Consejo de la Judicatura, en términos de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

  4. En los Organismos Descentralizados de la Administración Pública del Estado, quienes ejerzan su representación; y

  5. En los Ayuntamientos, los Presidentes Municipales en la esfera de sus atribuciones.

ARTICULO 3o La presente ley no es aplicable a los trabajadores de confianza ni a quienes presten sus servicios mediante contrato de naturaleza civil o se les remuneren mediante el pago de honorarios.

Se entenderá como trabajo de confianza el que se desempeñe para los siguientes objetos:

  1. La prestación de servicios en la planta del Gobernador Constitucional o la que requiera la aprobación expresa de éste;

  2. En el Poder Ejecutivo del Estado y en los organismos descentralizados de la Administración Pública:

    1. El ejercicio de atribuciones de dirección que de manera permanente y general confieran representatividad e impliquen poder de decisión de funciones de mando, en los niveles de directores generales hasta jefes de departamento inclusive, en los términos de las leyes, reglamentos, manuales o nombramientos respectivos;

    2. La inspección, la vigilancia y la fiscalización, en los niveles de subjefaturas o superiores y de personal técnico que desempeñe esas funciones en forma exclusiva y permanente; asimismo, la vigilancia en establecimientos penitenciarios, cárceles y galeras;

    3. El manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad de disponer de éstos determinando su aplicación o destino;

    4. Las funciones de auditoría que se desempeñen en forma exclusiva y permanente;

    5. El control directo de adquisiciones cuando se realice en representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades de decisión sobre tales adquisiciones o con funciones técnicas para el apoyo de esas decisiones;

    6. La autorización del ingreso o salida de bienes o valores y su destino, o la baja y alta, en inventarios y almacenes;

    7. Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de investigación que se lleve a cabo;

    8. Asesoría y consultoría prestada a los niveles de Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor, o Coordinador General en las dependencias o sus equivalentes en los organismos descentralizados;

    9. La prestación de servicios en las Secretarías Particulares o ayudantías de Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor o Director General de las dependencias o sus equivalentes en los organismos descentralizados;

    10. Los servicios desempeñados en los cargos de Agente del Ministerio Público o de la Policía Judicial del Estado, o de miembros de las Policías Preventivas.

    La clasificación de los puestos de confianza en cada dependencia u organismo descentralizado, formará parte de su catálogo de puestos.

    En el caso del Tribunal Fiscal Administrativo el desempeño de los cargos de Secretarios y Actuarios, así como el de los puestos que como de confianza se especifiquen en el catálogo de puestos que formule el Presidente del Tribunal.

  3. En el Poder Legislativo:

    1. En el Congreso, el desempeño delcargo de titular de la Dirección General deServicios Administrativosy de los demás que como de confianza incluya éste en el catálogo de puestos de la Administración del Congreso;

    2. En la Auditoría Superior del Estado; el desempeño de los cargos de Auditor Superiory de los demás que como de confianza incluya éste en el catálogo de puestos respectivo.

  4. En el Poder Judicial, el desempeño de los cargos de Secretarios del Pleno y de las Salas de Tribunal Superior de Justicia y de los demás que como de confianza incluya el propio Pleno en el catálogo de puestos del Poder Judicial del Estado.

  5. En los Ayuntamientos, los miembros de los cuerpos de seguridad y de policía preventiva Municipal; Delegados, Subdelegados y Alcaldes; el Secretario de la Presidencia Municipal y los empleados municipales que realicen funciones de dirección, fiscalización o vigilancia, considerados como tales en el catálogo de puestos que formule cada Presidente Municipal.

    Los trabajadores no incluídos en la relación que antecede serán considerados de base. Al crearse nuevas categorías o cargos, no comprendidos en este artículo como de confianza, su clasificación como tales, cuando corresponda según la naturaleza del servicio, se determinará en el manual de organización respectivo.

ARTICULO 4o Las y los trabajadores de base serán inamovibles después de seis meses de servicio ininterrumpido sin nota desfavorable en su expediente.

El proceso de contratación que lleven a cabo los sujetos reglamentados por la presente Ley, será tal que se asegure la igualdad y equidad de oportunidades entre los aspirantes a un mismo puesto, quedando terminantemente prohibido la discriminación motivadapor el origen étnico, nacional o regional, la identidad o expresión degénero, las características sexuales,la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el estado de embarazo,la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o familiar, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. El resultado del proceso de contratación únicamente obedecerá a la capacidad técnica, cultural e idoneidad que la personaaspirante demuestre para ocupar el puesto ofertado.

Las personas adultas mayores serán consideradas en igualdad de condiciones dentro de los procesos de contratación que lleven a cabo los sujetos reglamentados por la presente ley.

Artículo 4 BIS

Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación,violencia, acoso y hostigamiento sexual y laboral; promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generartanto a los titulares y los trabajadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos descentralizados de la Administración Pública, así como para los titulares y los trabajadores de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

ARTICULO 5o Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no sea posible obtener los servicios de los primeros para el puesto correspondiente

La sustitución será resuelta por el titular respectivo oyendo al sindicato de que se trate.

ARTICULO 6o Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de la presente ley no causará impuestos locales en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

ARTICULO 6o BIS Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e instituciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados de la Administración Pública, así como de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.

Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 41

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TITULARES

CAPITULO I Artículos 7 a 11

NOMBRAMIENTOS

ARTICULO 7o Los trabajadores presentarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para ello, o bien por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.
ARTICULO 8o Los menores que hubieran cumplido dieciséis años de edad, tendrán capacidad legal para prestar servicios a los Poderes del Estado, así como para recibir la contraprestación...

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