Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Baja California



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS TRANSITORIOS PRIMERO Y SÉPTIMO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 7 DE AGOSTO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.]

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE AGOSTO DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 29 de agosto de 2003.

EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO ME ENVIO PARA SU PUBLICACION LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 93
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California teniendo por objeto reglamentar el Título Octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 2 La presente Ley reglamenta la Responsabilidad de los Servidores Públicos, en relación a:
  1. Los sujetos de responsabilidad política y administrativa;

  2. Las autoridades competentes para la aplicación y ejecución de la presente Ley;

  3. Los procedimientos de Juicio Político y Declaración de Procedencia;

  4. Las obligaciones generales en el servicio público;

  5. El procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas;

  6. Las sanciones que se deriven del Juicio Político, así como las administrativas;

  7. Los Órganos de Control;

  8. Los recursos administrativos en el Procedimiento de responsabilidades; y,

  9. El Registro Patrimonial de los servidores públicos.

ARTÍCULO 3 Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Dirección: A la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado;

  2. Órgano de Control: A las áreas o unidades administrativas de las dependencias y entidades de los poderes del Estado y de los organismos autónomos, que tengan a su cargo las funciones de Contraloría Interna; y,

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  3. Servidores Públicos de Primer Nivel:

    1. - En el Poder Ejecutivo:

      a).- El Gobernador del Estado;

      b).- El Secretario General de Gobierno, así como los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y

      c).- Los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

    2. - En el Poder Judicial:

      a).- Los Magistrados del Poder Judicial del Estado;

      b).- Los Consejeros de la Judicatura del Estado;

      c).- Los Jueces; y

      d).- Los titulares de las Unidades Administrativas.

    3. - En el Poder Legislativo:

      a).- Los Diputados; y

      b).- Los titulares de los órganos de apoyo parlamentario y administrativo.

    4. - En los Ayuntamientos:

      a).- Los Presidentes Municipales;

      b).- Los Síndicos Municipales;

      c).- Los Regidores;

      d).- Los integrantes de los Consejos Municipales;

      e).- Los titulares de las dependencias municipales;

      f).- Los titulares de las entidades paramunicipales; y

      g).- Los Delegados municipales.

    5. - En los Órganos Autónomos: los titulares de los organismos constitucionales autónomos, así como sus directores generales.

ARTÍCULO 5 Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia son:
  1. El Ejecutivo del Estado, los Titulares de sus Dependencias y Entidades y la Dirección;

  2. El Congreso del Estado y su Contraloría Interna;

  3. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y su Contraloría Interna;

  4. Los Órganos de Control;

  5. Los organismos constitucionales autónomos;

  6. Los Síndicos Procuradores; y

  7. Los demás que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)

Las autoridades señaladas anteriormente, en el ámbito de sus competencias, quedan facultadas para emitir criterios administrativos relacionados con la aplicación de esta ley; asimismo, podrán delegar la función para investigar las presuntas faltas e instruir y resolver el procedimiento administrativo que corresponda.

Dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Estatal, si de las investigaciones y auditorías que realice la Dirección, apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, informará al órgano de control de la dependencia correspondiente para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidad grave cuyo conocimiento solo compete a la Dirección, ésta se abocará directamente el asunto.

ARTÍCULO 6 Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas

No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.

A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California y en lo conducente el Código Penal para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 7

Las autoridades competentes enunciadas en el artículo 5 de esta Ley, deberán remitirse entre sí copia de las resoluciones firmes mediante las cuales impongan la sanción de inhabilitación por responsabilidad administrativa, para efecto de control e inscripción en el registro de servidores públicos inhabilitados, para que actuando de manera coordinada entre sí, tengan conocimiento de la responsabilidad administrativa en que hayan incurrido las personas dentro del servicio público, tanto en el ámbito Estatal como Municipal.

Por otra parte, deberán remitir al Congreso del Estado copia de las resoluciones emitidas sobre las responsabilidades administrativas y sanciones que resulten del procedimiento efectuado por las autoridades señaladas, como consecuencia de los dictámenes recaídos a las Cuentas Públicas de los Servidores Públicos responsables de las mismas, que les hayan sido turnadas por el Congreso del Estado.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 45

DEL JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

CAPÍTULO I Artículos 8 a 11

DE LOS SUJETOS, CAUSAS DEL JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES

ARTÍCULO 8 Son sujetos de Juicio Político, los servidores públicos que se señalan en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

ARTÍCULO 9 Es procedente el Juicio Político, cuando en el ejercicio de sus funciones los servidores públicos, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, por las siguientes causas:
  1. El ataque a las instituciones democráticas, cuando cause perjuicios graves al Estado o motive trastorno en el funcionamiento de las mismas;

  2. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del Estado; así como a la organización política y administrativa de los Municipios;

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

  4. Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y demás normatividad aplicable en la recaudación, manejo, administración y aplicación de los recursos económicos del Estado o Municipios, incluyendo los recursos públicos provenientes de convenios o acuerdos concertados con la Federación;

  5. El ataque a la libertad del sufragio;

  6. La usurpación de atribuciones,

  7. Cualquier acción u omisión en contra de la Constitución Política del Estado o de las Leyes Estatales que atente contra el patrimonio o se cause perjuicios graves a la Administración Pública Estatal o Municipal o motive algún trastorno en el funcionamiento normal a las instituciones; y,

  8. Por violación a los reglamentos estatales o municipales que altere la estabilidad política o administrativa del Estado o Municipio respectivo, atente contra su patrimonio o interfiera la prestación de los servicios públicos municipales.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

ARTÍCULO 10 Corresponde al Congreso del Estado valorar la existencia y la gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior

Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la Declaración de Procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación Penal local.

ARTÍCULO 11 Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se sancionará al servidor público con Destitución

Se podrá también interponer la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un período de seis...

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