Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja California Sur
| Fecha de disposición | 17 Marzo 2005 |
| Fecha de publicación | 20 Julio 2019 |
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 20 DE JULIO DE 2019.
Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el 20 de marzo de 2005.
VÍCTOR MANUEL LIZÁRRAGA PERAZA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1518
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
TÍTULO ÚNICO
DISPOCICIONES (SIC) GENERALES
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y reglamentaria del párrafo segundo del articulo 160 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Artículo 2.- Su objeto es fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de las personas que, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa del Estado.
Artículo 3.- Se entenderá como actividad administrativa del Estado la que desarrollan el gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.
Artículo 4.- La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no tendrán la obligación jurídica de soportar los daños que se les causen en sus bienes y derechos, cuando se carezca de fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 6.- Para la debida interpretación y aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
I.- Estado: El gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.
(REFORMADA, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
II.- Unidad: valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III.- Daño Emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento personal mientras dure incapacitado.
IV.- Daño Personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.
V.- Daño Material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la indemnización.
VI.- Dependencias: Los órganos de la administración pública dependientes del Poder Ejecutivo.
VII.- Entidades: Los poderes legislativo y judicial y los demás órganos específicos señalados en la fracción I de este artículo.
Artículo 7.- La interpretación de las disposiciones de este ordenamiento, para efectos administrativos, corresponderá a cada entidad o dependencia y, para efectos jurisdiccionales, a los órganos de lo contencioso administrativo del Estado previstos en las leyes de la materia.
Artículo 8.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños ocasionados por fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento.
Artículo 9.- Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 10.- El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público Estatal deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales.
Artículo 11.- Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.
Artículo 12.- El monto absoluto que se fije en cada uno de los presupuestos de egresos destinado al concepto de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo anterior, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general antes prevista.
Artículo 13.- Las indemnizaciones fijadas por las autoridades administrativas o contencioso administrativas, que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley, el Código Fiscal del Estado o, en su caso, la Ley de Hacienda para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 14.- A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Fiscal y el Código Civil vigentes para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 15.- A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte unidades. La multa será impuesta, sin trámite alguno, por la dependencia o entidad ante quien se haya presentado la reclamación.
Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente, y la multa impuesta en el caso de que esta ya haya sido cubierta, será reintegrada.
Artículo 16.- Las dependencias o entidades estarán obligadas a denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
Para que proceda una reclamación de indemnización se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I.- (DEROGADA, B.O. 20 DE JULIO DE 2019)
(REFORMADA, B.O. 20 DE JULIO DE 2019)
II.- Que el reclamante se encuentre al corriente en el pago de todas sus contribuciones federales, estatales y municipales al momento de generarse el derecho de reclamar el pago de la indemnización; y
(REFORMADA, B.O. 20 DE JULIO DE 2019)
III.- Que los daños que se reclamen no sean imputables al reclamante, por haber infringido las leyes y reglamentos del Estado y Municipios de Baja California Sur.
III (SIC).- (DEROGADA, B.O. 20 DE JULIO DE 2019)
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 17.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.
Los afectados podrán celebrar convenio con las dependencias y entidades, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden.
Las indemnizaciones se fijarán de acuerdo con las siguientes modalidades:
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
a) Si el reclamante obtiene un ingreso mensual inferior al equivalente a doscientas unidades, una vez substanciado el procedimiento respectivo le corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, de lucro cesante o perjuicio, y del resarcimiento por el daño moral.
b) Si el reclamante rebasa el límite anterior, le corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento del daño moral.
Si la indemnización fue producto de actuación irregular de la Administración Pública por culpa de un servidor público o por la falta del servicio normalmente prestado, la indemnización será de acuerdo con el inciso a) del párrafo anterior.
En caso de incapacidad permanente para trabajar, podrán reclamar la indemnización a nombre del peticionario su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado. En caso de muerte, los causahabientes serán los herederos acreditados.
La indemnización se hará de conformidad con el inciso a) de este artículo.
Artículo 18.- En los casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa, determinen, con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de las dependencias o entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad administrativa de...
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