Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Mexico y Municipios



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO, EL PRESENTE DECRETO ENTRA EN VIGOR A LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL GACETA DEL GOBIERNO]

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 22 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Cuarta al Número 97 de la Gaceta Oficial del Estado de México, el martes 30 de mayo de 2017.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 208

LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículo 1

DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sus disposiciones son de orden público e interés general, y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México y Municipios.

(REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

La responsabilidad extracontractual a cargo del Gobierno del Estado de México y Municipios es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley, y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

CAPÍTULO II Artículos 2 a 4

DE LOS ENTES PÚBLICOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 2 Son sujetos obligados de esta Ley, los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, estatales y municipales del Estado de México, que legalmente reúnan ese carácter, por sus actos administrativos.

(REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

Los preceptos de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, aceptadas por los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

(REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que haya sido declarado responsable, lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones, y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

Artículo 3 Tienen derecho de acción las personas físicas y jurídicas colectivas, que hayan sufrido un daño en su esfera personal o jurídica, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México.
Artículo 4

Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever, o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento del acontecimiento, y en aquellos casos en que el daño y perjuicio sean a consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable del reclamante.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 12

DE LOS PARÁMETROS INTERPRETATIVOS

Artículo 5 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en lo conducente, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, el Código Civil del Estado de México, y los principios generales del derecho.
Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Actividad administrativa irregular: A los actos propios de la administración pública que son realizados de manera irregular o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o los parámetros creados por la propia administración que genere un daño o perjuicio a los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportarlo.

  2. Daño Patrimonial: A la pérdida o menoscabo sufrido en el conjunto de bienes o derechos, de una persona a consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

  3. Derecho de repetición: A la potestad del Estado de exigir a los servidores públicos responsables, el resarcimiento del importe de la indemnización cubierta a los afectados por concepto de la reparación de los daños y perjuicios.

    (ADICIONADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  4. Bis. Entes Públicos: A los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos del Estado, los municipios, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos estatales y municipales, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones de forma conjunta o individual, según sea el caso.

  5. Indemnización: A la reparación del daño que en dinero o en especie hagan los entes públicos, por la lesión a la esfera jurídica-patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular.

  6. Ley: A la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios.

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  7. Reclamación: A la promoción formulada por los particulares, tendiente a solicitar a los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, una indemnización ante la presunción de la existencia de actividad administrativa irregular.

  8. Reclamante: A quién haya sido objeto de daño por actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México, que tenga derecho a ejercitar acción para reclamar indemnización.

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  9. Responsabilidad Concurrente: A la actividad irregular que sea atribuible en su conjunto a dos o más Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, o bien, cuando un acto irregular haya corrido a cargo de dos o más Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, y no pueda identificarse cuál fue el causante, debiéndose reparar de manera proporcional los daños y perjuicios ocasionados.

  10. Responsabilidad patrimonial: A la obligación objetiva y directa del Estado de reparar los daños y perjuicios ocasionados en los bienes o derechos de los particulares a consecuencia directa de su actividad administrativa irregular.

Artículo 7 Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.

(REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 8 Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.

(REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 9

Los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, así como la verificación de suficiencia presupuestal de los ejercicios fiscales subsecuentes que deban ser afectados, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto, los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial, conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere la presente Ley.

Artículo 10

El Ejecutivo del Estado de México, a través de la Secretaría de Finanzas, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, exclusivamente para el pago derivado de responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior se especificará en la partida presupuestal de cada año fiscal que corresponda, y deberá ajustarse de manera anual proporcionalmente al incremento que para tal efecto se fije.

En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno...

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