Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo Leon
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 3 de mayo de 2013.
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 059
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN
Los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos y recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos competentes, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.
La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público estatal o municipal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación.
No quedan comprendidos en ellos, los fedatarios públicos, los concesionarios, permisionarios o cualquier otra persona física o moral que en ejercicio de alguna patente, permiso o concesión, preste un servicio público.
Por Municipio se entenderá, el Ayuntamiento, las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, los Tribunales Administrativos Municipales y cualquier otro ente público de carácter Municipal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para los efectos de esta Ley la actividad administrativa pública irregular es aquella que cause daño o perjuicio a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño o perjuicio de que se trate, habiéndose vulnerado una disposición legal o reglamentaria.
No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares, las realizadas por el ente público del Estado o Municipio en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y cuando se realicen en los tiempos previstos formalmente para ellos, aún cuando con éstas se causare daño o perjuicio al particular.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
No habrá obligación de indemnizar de acuerdo con esta Ley, por actos materialmente jurisdiccionales o legislativos, así como cuando hubiere mediado caso fortuito o fuerza mayor, ni cuando los daños y perjuicios causados no sean consecuencia directa de la actividad administrativa pública irregular o se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o en virtud de la técnica de que efectivamente se disponga en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado.
Tampoco habrá obligación de indemnizar conforme a esta Ley por afectaciones causadas por servidores públicos que no actúen en ejercicio de funciones públicas; por hechos imputable (sic) a terceros que hayan producido la causa de responsabilidad; por hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado; por hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño; por hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del servidor público; por hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente; ni cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la actuación administrativa pública.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
Probar la excepción a lo previsto en este párrafo le corresponderá al sujeto obligado.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados conforme a las bases, límites y procedimientos que establece la presente Ley.
Dentro de esta partida deberán considerarse las indemnizaciones que no hayan podido ser cumplidas en el ejercicio inmediato anterior.
El Estado o Municipio, buscará los mecanismos necesarios de control para garantizar las indemnizaciones que deban realizarse conforme a esta Ley.
DE LA INDEMNIZACIÓN
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
Para el caso de las indemnizaciones por daño moral señaladas en esta Ley, que el Estado o Municipio esté obligado a cubrir, no excederá del equivalente a 28 veces respectivamente, el salario mínimo diario vigente elevado al año en el área geográfica correspondiente al domicilio del ente público Estatal o Municipal, por cada reclamante afectado.
Los perjuicios se indemnizarán de acuerdo a las condiciones y limitantes siguientes:
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Cuando su cuantificación en dinero no exceda de tres mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, se indemnizará hasta por al cien por ciento;
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Cuando la cuantificación de los perjuicios en dinero exceda de tres mil veces pero no de siete mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, este excedente se indemnizará hasta al cincuenta por ciento, debiéndose pagar además la cantidad que se determine conforme a la fracción anterior; y
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Cuando la cuantificación de los perjuicios en dinero exceda de siete mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, este excedente se indemnizará hasta al veinticinco por ciento, debiéndose pagar además las cantidades que se determinen conforme a las fracciones I y II anteriores.
En ningún caso, el monto determinado por concepto de perjuicios podrá exceder de seis mil veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente.
El reclamante deberá acreditar los perjuicios que le han sido ocasionados por virtud de la actividad administrativa irregular del ente público, con los documentos a que se refiere esta Ley.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte...
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