Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo Leon

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 3 de mayo de 2013.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 059

Artículo Único Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases, límites y procedimientos para que los particulares ejerzan el derecho a la indemnización por daños y perjuicios que se genere con motivo de la actividad administrativa pública irregular del Estado o de sus Municipios.

Los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos y recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos competentes, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público estatal o municipal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se considerara sujetos obligados y, por lo tanto parte del procedimiento administrativo de indemnización por Responsabilidad Patrimonial, a la Autoridad Estatal o Municipal que haya cometido actos irregulares que causen perjuicio directo al particular.
Artículo 3 Para efectos de esta Ley, se entenderá por Estado, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Tribunales Administrativos Estatales, organismos descentralizados y los organismos constitucionales autónomos.

No quedan comprendidos en ellos, los fedatarios públicos, los concesionarios, permisionarios o cualquier otra persona física o moral que en ejercicio de alguna patente, permiso o concesión, preste un servicio público.

Por Municipio se entenderá, el Ayuntamiento, las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, los Tribunales Administrativos Municipales y cualquier otro ente público de carácter Municipal.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 4

Para los efectos de esta Ley la actividad administrativa pública irregular es aquella que cause daño o perjuicio a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño o perjuicio de que se trate, habiéndose vulnerado una disposición legal o reglamentaria.

No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares, las realizadas por el ente público del Estado o Municipio en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y cuando se realicen en los tiempos previstos formalmente para ellos, aún cuando con éstas se causare daño o perjuicio al particular.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 5 Se considera afectado con derecho a ser indemnizado, a la persona física o moral que sufra daños materiales o perjuicios derivados de actos administrativos públicos irregulares realizados por el Estado de Nuevo León o de cualquiera de sus Municipios, que afecten directamente su patrimonio.
Artículo 6

No habrá obligación de indemnizar de acuerdo con esta Ley, por actos materialmente jurisdiccionales o legislativos, así como cuando hubiere mediado caso fortuito o fuerza mayor, ni cuando los daños y perjuicios causados no sean consecuencia directa de la actividad administrativa pública irregular o se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o en virtud de la técnica de que efectivamente se disponga en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado.

Tampoco habrá obligación de indemnizar conforme a esta Ley por afectaciones causadas por servidores públicos que no actúen en ejercicio de funciones públicas; por hechos imputable (sic) a terceros que hayan producido la causa de responsabilidad; por hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado; por hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño; por hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del servidor público; por hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente; ni cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la actuación administrativa pública.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 7 El daño o perjuicio que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, deberá ser directamente relacionado con una o varias personas, y desproporcional al que pudiera afectar ordinariamente al común de la población

Probar la excepción a lo previsto en este párrafo le corresponderá al sujeto obligado.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 13

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Artículo 8 La responsabilidad del Estado y sus Municipios por los daños y perjuicios que, con motivo de su actividad administrativa pública irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados conforme a las bases, límites y procedimientos que establece la presente Ley.

Artículo 9 Los entes públicos estatales y municipales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo 10 Los entes públicos del Estado y Municipio, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos presupuestos una partida contingente para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.

Dentro de esta partida deberán considerarse las indemnizaciones que no hayan podido ser cumplidas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 11 La partida señalada en el artículo anterior, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente de cada ente público.
Artículo 12 Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio.

El Estado o Municipio, buscará los mecanismos necesarios de control para garantizar las indemnizaciones que deban realizarse conforme a esta Ley.

Artículo 13 La indemnización se efectuará después de concluir los procedimientos para determinar la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado o Municipio, y para precisar, en su caso, el monto de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 14 a 20

DE LA INDEMNIZACIÓN

Artículo 14 Las indemnizaciones reguladas por esta Ley, únicamente comprenderán los daños y perjuicios reales que sean consecuencia inmediata y directa de la actividad administrativa pública irregular del Estado o del Municipio.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 15 Para determinar las indemnizaciones que deban realizarse conforme a esta Ley, serán aplicables los artículos 1812, 1812 Bis con excepción del tercer párrafo, 1812 Bis I, 1812 Bis II, 1812 Bis III con excepción del segundo párrafo, 2002, 2003 y 2004 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Para el caso de las indemnizaciones por daño moral señaladas en esta Ley, que el Estado o Municipio esté obligado a cubrir, no excederá del equivalente a 28 veces respectivamente, el salario mínimo diario vigente elevado al año en el área geográfica correspondiente al domicilio del ente público Estatal o Municipal, por cada reclamante afectado.

Los perjuicios se indemnizarán de acuerdo a las condiciones y limitantes siguientes:

  1. Cuando su cuantificación en dinero no exceda de tres mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, se indemnizará hasta por al cien por ciento;

  2. Cuando la cuantificación de los perjuicios en dinero exceda de tres mil veces pero no de siete mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, este excedente se indemnizará hasta al cincuenta por ciento, debiéndose pagar además la cantidad que se determine conforme a la fracción anterior; y

  3. Cuando la cuantificación de los perjuicios en dinero exceda de siete mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, este excedente se indemnizará hasta al veinticinco por ciento, debiéndose pagar además las cantidades que se determinen conforme a las fracciones I y II anteriores.

En ningún caso, el monto determinado por concepto de perjuicios podrá exceder de seis mil veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente.

El reclamante deberá acreditar los perjuicios que le han sido ocasionados por virtud de la actividad administrativa irregular del ente público, con los documentos a que se refiere esta Ley.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte...

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