Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Chihuahua
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2017.
Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 5 de enero de 2013.
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O:
DECRETO N°.
849/2012 VI P.E.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEXTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
La presente Ley reglamenta lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y sus Municipios; sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualesquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado o de sus Municipios.
La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.
DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS
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Reales.
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Susceptibles de apreciación pecuniaria.
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Directamente relacionados con una o varias personas.
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Desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
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Sean ocasionados por fuerza mayor.
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No sean consecuencia de la actividad del Estado, y los Municipios.
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Se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento.
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En aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.
Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado.
En el caso de los Municipios, cada ayuntamiento determinará el cálculo correspondiente de los recursos a los que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda, en los términos de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, para la responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes. Lo mismo podrán hacer los ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
Las indemnizaciones fijadas por las autoridades administrativas, el Poder Legislativo o la autoridad jurisdiccional que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en los siguientes ejercicios fiscales, según el orden de registro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de la presente y del Código Fiscal.
DE LAS INDEMNIZACIONES
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Convenir el pago de la indemnización en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público, o
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Dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden.
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Para quienes demuestren tener ingresos mensuales que sean de cinco o menos salarios mínimos vigentes en la capital del Estado y cumplidos los requisitos que prevé esta Ley, corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material.
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Para quienes no se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material.
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En los casos en que la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional, determinen, con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de las dependencias o entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad administrativa de que se trate, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, independientemente del ingreso económico del reclamante.
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A los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco salarios mínimos vigentes en la capital del Estado elevados al mes, corresponderá una indemnización equivalente a ocho veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo.
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A quienes no se encuentren en la hipótesis anterior, corresponderá una indemnización equivalente a seis veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo.
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Además de la indemnización prevista en las fracciones anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social.
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017)
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El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado solo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que no perciba salario o que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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