Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Chihuahua

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2017.

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 5 de enero de 2013.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO N°.

849/2012 VI P.E.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEXTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO UNICO Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Chihuahua, en los siguientes términos:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
Artículo 1

La presente Ley reglamenta lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y sus Municipios; sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualesquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado o de sus Municipios.

La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 3 La interpretación de las disposiciones de este ordenamiento, para efectos administrativos, corresponderá a cada órgano, entidad o dependencia de la administración pública; y para efectos jurisdiccionales, al tribunal.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 10

DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 4 Los daños o perjuicios, personales o materiales, que constituyan la lesión patrimonial reclamada, deberán de ser:
  1. Reales.

  2. Susceptibles de apreciación pecuniaria.

  3. Directamente relacionados con una o varias personas.

  4. Desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.

Artículo 5 Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que:
  1. Sean ocasionados por fuerza mayor.

  2. No sean consecuencia de la actividad del Estado, y los Municipios.

  3. Se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento.

  4. En aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.

Artículo 6 El Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales.

Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 7 La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de los entes públicos estatales, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del monto total del Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente.

En el caso de los Municipios, cada ayuntamiento determinará el cálculo correspondiente de los recursos a los que se refiere este artículo.

Artículo 8

El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda, en los términos de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, para la responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes. Lo mismo podrán hacer los ayuntamientos en el ámbito de su competencia.

Artículo 9 El monto absoluto que se fije destinado al concepto de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo anterior, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general antes prevista.
Artículo 10

Las indemnizaciones fijadas por las autoridades administrativas, el Poder Legislativo o la autoridad jurisdiccional que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en los siguientes ejercicios fiscales, según el orden de registro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de la presente y del Código Fiscal.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 11 a 21

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 11 La indemnización deberá pagarse en moneda nacional de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley.
Artículo 12 Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los organismos, dependencias y entidades, a fin de:
  1. Convenir el pago de la indemnización en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público, o

  2. Dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden.

Artículo 13 Las indemnizaciones se fijarán conforme a las siguientes modalidades, que se establecen de acuerdo a lo siguiente:
  1. Para quienes demuestren tener ingresos mensuales que sean de cinco o menos salarios mínimos vigentes en la capital del Estado y cumplidos los requisitos que prevé esta Ley, corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material.

  2. Para quienes no se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material.

  3. En los casos en que la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional, determinen, con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de las dependencias o entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad administrativa de que se trate, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, independientemente del ingreso económico del reclamante.

Artículo 14 Al fijar el monto de la indemnización se deberán tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 15 Los montos de las indemnizaciones en el caso de daños personales o muerte, se calcularán de la siguiente forma:
  1. A los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco salarios mínimos vigentes en la capital del Estado elevados al mes, corresponderá una indemnización equivalente a ocho veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo.

  2. A quienes no se encuentren en la hipótesis anterior, corresponderá una indemnización equivalente a seis veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo.

  3. Además de la indemnización prevista en las fracciones anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017)

  4. El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado solo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que no perciba salario o que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 16 La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal.
Artículo 17 A las indemnizaciones deberán sumarse los intereses por demora que establece el Código Fiscal en materia de devolución morosa de pagos indebidos.
Artículo 18 El...

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