Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo

LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario Número 69 del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 28 de abril de 2022.

DECRETO NÚMERO: 229 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 179 SEPTIES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

PRIMERO. SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 50
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer y regular la responsabilidad ambiental que se origina de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños, cuando sea exigible a través de los procesos jurisdiccionales locales y los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el cual tiene como objeto la protección, preservación, restauración y mejoramiento del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano, para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental, así como las afectaciones a la salud.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.

Los procesos jurisdiccionales previstos en el presente ordenamiento se dirigirán a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte

Se entiende por:

  1. Cadena causal: La secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;

  2. Código: Código Civil para el Estado de Quintana Roo;

  3. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  4. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;

  5. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversa y mensurable de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6° de esta Ley;

  6. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley. Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable,

    No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si la tercera obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable;

  7. Estado base: Condición en la que se habrían encontrado los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño;

  8. Fondo: El Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental;

  9. Ley: La Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo;

  10. Leyes ambientales: Todos aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y del ambiente o sus elementos;

  11. Mecanismos Alternativos: Son los procesos de mediación, conciliación, negociación asistida, procesos restaurativos y del proceso colaborativo, los cuales permiten solucionar los conflictos sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento de este;

  12. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente de Quintana Roo;

  13. Sanción económica: El pago impuesto por el órgano jurisdiccional para penalizar una conducta ilícita y dolosa, con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;

  14. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, y

  15. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.

Artículo 3 Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:
  1. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte;

  2. El proceso judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;

  3. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente, así como a los procedimientos penales iniciados con relación a estos, y

  4. Los mecanismos alternativos previstos en las leyes.

Artículo 4 La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental objeto de esta Ley, se sustanciará con independencia de que la misma conducta genere otras responsabilidades en el ámbito civil, administrativo o penal.
Artículo 5 Obra dolosamente quien, teniendo la capacidad de entender los resultados de su conducta, ya sea por acción o por omisión y sus consecuencias dañinas, decide realizar dicho acto u omisión.
Artículo 6 No se considerará daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
  1. Haber sido expresamente manifestados, mitigados o compensados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados, compensados y autorizados por la dependencia estatal o municipal en materia ambiental, previo a la realización de la conducta que los origina, o

  2. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso establezcan las leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas o las normas técnicas ambientales estatales.

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Artículo 7

A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir las normas técnicas estatales ambientales, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlas como adversas y dañosas. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño ambiental para retomar al estado base.

Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas podrán presentar a la Secretaría propuestas de las normas técnicas ambientales estatales a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por las leyes ambientales.

Artículo 8

Los seguros o garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la sanción económica determinada por el órgano jurisdiccional al dictar sentencia.

El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional.

Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.

Artículo 9 En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código y del Código de Procedimientos, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO II Artículos...

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