Ley para la Regulacion de los Albergues Publicos y Privados Dedicados Al Cuidado y Atencion de Personas Adultas Mayores en el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY PARA LA REGULACIÓN DE ALBERGUES PÚBLICOS Y PRIVADOS DEDICADOS AL CUIDADO Y ATENCIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 17 de noviembre de 2020.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 745.-

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Regulación de Albergues Públicos y Privados Dedicados al Cuidado y Atención de Personas Adultas Mayores en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY PARA LA REGULACIÓN DE ALBERGUES PÚBLICOS Y PRIVADOS DEDICADOS AL CUIDADO Y ATENCIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 53
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto proteger y dar certeza jurídica de los servicios asistenciales que presten los albergues públicos o privados dedicados al cuidado y atención de las personas adultas mayores dentro del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Personas Adultas Mayores: Aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad;

    II Albergue Privado: Estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra denominación, que con patrimonio de origen privado brinde servicios permanentes o esporádicos de estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología, médico o asistencial a personas adultas mayores;

  2. Albergue Público o de Asistencia Social: Al albergue, estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra denominación, que con recursos de origen público brinde servicios permanentes o esporádicos de estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología, médico, asistencial, etcétera, a personas adultas mayores;

  3. Residente: Al Adulto Mayor que en virtud de un Contrato de Prestación de Servicios, recibe los cuidados y atenciones que requiere en un albergue;

  4. Ley de Adultos Mayores: a la Ley de los Derechos para las Personas Adultas Mayores en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  5. Instituto: al Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores

Artículo 3 La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde a:
  1. A la Secretaría de Gobierno.

  2. A la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social;

  3. A la Secretaría de Salud;

  4. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  5. Al Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores; y

  6. A la familia de las Personas Adultas Mayores vinculadas con el parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables o en su caso, por quienes acrediten ser los representantes legales de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 4 Los albergues al prestar sus servicios, deberán someterse a lo dispuesto por las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, los reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia

Prestaran su servicio sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de las y los residentes.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

Facultades y obligaciones de las autoridades

Artículo 5 Son atribuciones de la Secretaria de Gobierno, por conducto de la Subsecretaría de Protección Civil:
  1. Brindar asesoría y capacitación al personal de los albergues en materia de protección civil.

  2. Vigilar y supervisar que las instalaciones y actividades de los albergues que impliquen un riesgo potencial para la población, cumplan con las medidas necesarias que la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establece.

  3. Requerir, revisar y en su caso, autorizar los programas internos de protección civil de los albergues.

  4. Expedir constancia de factibilidad en materia de protección civil a los albergues que pretendan construir, reconstruir, modificar o remodelar sus instalaciones, de acuerdo a lo previsto por la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones aplicables.

  5. Realizar las visitas de inspección, supervisión y verificación que sean necesarias y procedentes por el personal autorizado, limitándose a verificar que los albergues cumplan adecuadamente con las medidas establecidas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

  6. Aplicar las medidas correctivas y sanciones establecidas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y

  7. Las demás previstas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6 Corresponde al Instituto:
  1. Vigilar el cumplimiento de esta Ley a efecto de que los albergues privados cuenten con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos debidamente capacitados;

  2. Vigilar que los administradores de albergues proporcionen información sobre la cobertura y características de los servicios que prestan para las personas adultas mayores; y

  3. Las demás facultades que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 7 Corresponde a la Secretaría de Inclusión y Desarrollo Social:
  1. Coordinar e implementar acciones que se requieran para promover la integración social de las personas adultas mayores y así brindarles los servicios de asistencia social y atención integral;

  2. Promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las personas adultas mayores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general para que la convivencia sea armónica;

  3. Promover ante las instancias correspondientes, eventos culturales que propicien el sano esparcimiento; y

  4. Fomentar entre la población una cultura de respeto, de aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores.

Artículo 8 Corresponde a la Secretaría de Salud:
  1. Otorgar o negar a los albergues públicos o privados la autorización sanitaria, en términos de lo establecido por esta Ley y la Ley Estatal de Salud, de acuerdo al nivel de cuidado y atención que brindarán a sus residentes.

  2. Revocar la autorización sanitaria en caso de incumplimiento de manera reiterada a las normas de salud a que está obligado.

  3. Recibir los avisos de apertura de los albergues públicos y privados;

  4. Contar con un padrón de registro de albergues públicos y privados;

  5. Dar parte a la Subsecretaria de Protección Civil en caso de detectar en un albergue irregularidades en materia de protección civil; y

  6. Aplicar las sanciones que en derecho correspondan a quien infrinja las disposiciones de esta ley, auxiliándose para tal efecto de las autoridades competentes.

Artículo 9 Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de asistencia social las siguientes:
  1. Promover y prestar servicios de asistencia social;

  2. Apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, así como la protección de derechos de las personas en situación de vulnerabilidad;

  3. Prevenir el maltrato, abuso, violencia familiar, explotación, desamparo, abandono o negligencia en la atención de las personas adultas mayores; y

  4. En conjunto con los albergues, promover acciones para el bienestar de las personas adultas mayores, así como para la preparación e incorporación a esta etapa de la vida;

CAPITULO III Artículos 10 a 14

De la autorización sanitaria

Artículo 10 La autoridad competente deberá verificar que el Albergue Público y Privado solicitante de autorización, cuente con el...

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