Ley que Regula el Uso de Vehiculos Recreativos Todo Terreno en Estado de Nuevo Leon

LEY QUE REGULA EL USO DE VEHÍCULOS RECREATIVOS TODO TERRENO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MARZO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado Nuevo León, el viernes 25 de enero de 2019.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM...... 054

Artículo Único Se expide la Ley que Regula el Uso de Vehículos Recreativos Todo Terreno en (sic) Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA EL USO DE VEHÍCULOS RECREATIVOS TODO TERRENO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general, tienen por objeto regular el uso adecuado y responsable de vehículos recreativos todo terreno en el Estado de Nuevo León, el respeto al medio ambiente durante su uso, así como la conducta y convivencia pacífica de las personas que utilizan este tipo de transporte, ya sea para uso recreativo, deportivo, de seguridad o laboral.

Artículo 2 La presente Ley también tiene como fin el respeto a las normas de vialidad, el cuidado al medio ambiente, el salvaguardar la integridad física del conductor de vehículos recreativos todo terreno, sus acompañantes, sus bienes así como otorgar certeza jurídica de todos los actos que emanen de la presente Ley.
Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio del Estado sujetas al régimen previsto en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, o en otros ordenamientos o Decretos vigentes, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas;

  2. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

  3. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida;

  4. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

  5. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

  6. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

  7. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;

  8. PYVS: Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León;

  9. Registro: Padrón de vehículos recreativos todo terreno llevado a cabo por el Instituto de Control Vehicular;

  10. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

  11. Vehículos Recreativos Todo Terreno: Todo aquel vehículo de tres o cuatro ruedas, con motor a gasolina de hasta 1000 CC, Centímetros cúbicos o motor eléctrico no mayor a 750 kv Kilovoltio, destinado específicamente para ser utilizado en actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad o laborales;

  12. ICV: Instituto de Control Vehicular del Estado; y

  13. Zona núcleo: Los sitios dentro de un área natural protegida, mejor conservados o no perturbados, que alojen ecosistemas, elementos naturales de especial importancia u organismos en riesgo que requieran protección especial.

CAPÍTULO II Artículo 4

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 4 Son autoridades para el cumplimiento de la presente Ley:
  1. El Estado a través de:

    1. El Instituto de Control Vehicular;

    2. Parques y Vida Silvestre de Nuevo León; y

    3. Secretaría de Desarrollo Sustentable, a través de la unidad administrativa correspondiente.

  2. Los Municipios a través de:

    1. Los Ayuntamientos;

    2. El Presidente Municipal; y

    3. Las dependencias o cuerpos de tránsito que al efecto designen, en los términos de la reglamentación aplicable al ámbito municipal.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 17

DEL REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS RECREATIVOS TODOTERRENO (SIC)

Artículo 5 El ICV será la autoridad responsable de registrar e identificar a los conductores y vehículos en el Estado de Nuevo León, para la debida circulación de éstos últimos, de acuerdo a la acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por el propio ICV en términos de la Ley que lo crea.
Artículo 6 Para registrar un vehículo recreativo todo terreno será necesario que el propietario presente ante la autoridad responsable, lo siguiente:
  1. Documento que legalmente acredite la adquisición, y en caso de vehículos extranjeros el documento que acredite la importación definitiva;

  2. Identificación oficial vigente del propietario;

  3. Clave Única de Registro de Población tratándose de persona física de nacionalidad mexicana, o el documento que acredite su legal estancia en el país para personas físicas extranjeras, en el caso de personas morales el Registro Federal de Contribuyentes;

  4. Constancia domiciliaria o comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a tres meses;

  5. Licencia de conducir vigente del conductor habitual del vehículo;

  6. Llenar el formato que para tal efecto establezca la autoridad responsable; y

  7. Realizar el pago de las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo 7

Cuando el propietario de un vehículo recreativo todo terreno proveniente de otra Entidad Federativa establezca su domicilio en el Estado, deberá de registrarlo ante la autoridad responsable dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que esto suceda, para su inscripción y posterior expedición de los medios de identificación vehicular, además de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 8 El registro de los vehículos recreativos todo terreno en el padrón que para tal efecto lleva la autoridad responsable, dará lugar a la expedición inmediata de los medios de identificación vehicular que el ICV establezca.
Artículo 9 El registro de los vehículos recreativos todo terreno deberá refrendarse anualmente por su titular ante la autoridad responsable, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año que se trate, previo pago de las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, y en cumplimiento de los requisitos que establezca el ICV.
Artículo 10

Cuando se compruebe que el registro se asentó en contravención a las disposiciones legales, que la información proporcionada a la autoridad responsable no es veraz o alguno de los documentos entregados resulten con inconsistencias en la información, el ICV lo revocará y dejará sin efectos los medios de identificación vehicular, constancias y certificaciones que haya emitido respecto de aquél.

Artículo 11 La placa metálica de identificación deberá colocarse en la parte trasera exterior del vehículo prevista por el fabricante

En caso de no existir área prevista, ésta se colocará siempre en la parte trasera exterior del vehículo.

Artículo 12

Para el efecto de reposición de algún medio de identificación vehicular por motivo de deterioro, mutilación, robo o extravío, el propietario del vehículo recreativo todo terreno deberá dar aviso a la autoridad responsable en el formato que esta establezca para la reposición de alguno de estos, acompañando el documento que lo compruebe y previo pago de los derechos correspondientes establecidos en la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo 13 Los titulares de los registros de vehículos recreativos todo terreno deberán presentar en los formatos autorizados por la responsable los siguientes avisos:
  1. Cambio de propietario;

  2. Cambio de domicilio;

  3. Baja de registro; y

  4. Rectificación de datos.

Los anteriores avisos se llevarán a cabo previo pago de los derechos y contribuciones correspondientes señalados en la Ley de Hacienda del Estado, siempre y cuando no existan contribuciones federales, estatales o municipales pendientes de pago cuyo cobro corresponda a la autoridad responsable, y se cumpla con los requisitos establecidos por ésta.

Artículo 14 Cuando el propietario de un vehículo recreativo todo terreno lo transfiera en propiedad, deberá notificar a la autoridad responsable el cambio de propietario para quedar liberado de cualquier responsabilidad a partir de la fecha en que el vehículo sea transferido de manera preventiva, con las reservas de Ley.

El adquirente deberá acudir a efectuar su trámite de cambio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR