Ley que Regula a los Trabajadores que Refiere la Fraccion Ii, Apartado B, del Articulo 99 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social

LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCIÓN II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MARZO DE 2016.

Ley publicada en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el martes 17 de febrero de 2015.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 203 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 203

UNICO.- Se expide la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 20
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el régimen de seguridad social, de aquellos trabajadores de la educación, su personal docente de Educación Básica, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el personal administrativo, que refieren la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, de manera complementaria y acorde a los derechos y obligaciones que contempla la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Aportaciones: Al monto que le corresponde cubrir al Estado, Municipios y en su caso a los organismos públicos incorporados como porcentaje del salario base de cotización del trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, así como el correspondiente al pago del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad para los pensionados y pensionistas;

    (NOTA: EL 27 DE OCTUBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 28 DE OCTUBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

  2. Cuota: Al monto que le corresponde cubrir al trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, equivalente a un porcentaje determinado de su salario base de cotización, ASÍ COMO EL QUE DEBE CUBRIR EL PENSIONADO O PENSIONISTA y que recibe el Instituto para otorgar los servicios y prestaciones establecidas en la presente Ley;

  3. Ejecutivo del Estado: Al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;

  4. Estado: A los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Baja California;

  5. Municipios: A los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada y Playas de Rosarito;

  6. Estudio actuarial: Estudio técnico que calcula flujos esperados de egresos, ingresos y saldos, mediante la utilización de estadística, probabilidad y matemáticas financieras, con los cuales se determina el costo actual y futuro de las obligaciones y prestaciones contingentes, así como la viabilidad financiera de un régimen de seguridad social;

  7. Familiares derechohabientes: A los familiares del trabajador o pensionado que se señalan en los artículos 24 y 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;

  8. Ley: A la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  9. Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;

  10. Organismos Públicos Incorporados: En su caso, las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California y las Entidades Paramunicipales del Estado de Baja California, que por ley, por acuerdo del Ejecutivo del Estado o por acuerdo de la Junta Directiva, sean incorporados al régimen de seguridad social regulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente ley. No se consideraran Organismos públicos incorporados aquellos que únicamente tengan celebrados con el Instituto convenios para el otorgamiento del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

  11. Pensionado: Al trabajador retirado definitivamente a quien en forma específica la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, le reconozca tal carácter;

  12. Pensionista: A la persona que recibe el importe de una pensión, originada por tener el carácter de familiar o dependiente económico del trabajador fallecido o pensionado fallecido;

  13. Salario Base de Cotización: Es el sueldo que se tomará como base para los efectos de ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo, compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el trabajador y, que para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, el Estado, Municipios y Organismos públicos incorporados tienen la obligación de informar al Instituto;

  14. Salario Regulador: Al promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años (sic) su vida laboral activa, previa actualización de conformidad con las disposiciones del índice nacional de precios al consumidor, y

  15. Trabajador: A toda persona física que presta al Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados, un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores.

    No se considerarán como trabajadores a las personas que prestan sus servicios al Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados mediante contrato sujeto a la legislación común; a las que, por cualquier motivo, tengan percepciones con cargo a partidas de honorarios o cuyos emolumentos no estén especificados en los términos del párrafo anterior.

CAPITULO II Artículos 3 a 18

Prestaciones Sociales

ARTÍCULO 3 El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentren en los supuestos consignados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y en la presente Ley.
ARTÍCULO 4 Se faculta a la Junta Directiva del Instituto, para que determine qué organismos o trabajadores podrán incorporarse al régimen y establezca las condiciones, modalidades, requisitos y obligaciones para su ingreso; dicha incorporación deberá estar sustentada con el Estudio Actuarial respectivo.
ARTÍCULO 5 Todo trabajador de la educación deberá aportar al Instituto una cuota...

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