Ley que Regula los Honorarios de los Abogados y Auxiliares de la Administracion de Justicia del Estado de Aguascalientes

LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el martes 29 de junio de 2021.

MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 576

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley que Regula los Honorarios de los Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos:

LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO

Naturaleza y Objeto

TÍTULO SEGUNDO

TARIFAS

CAPÍTULO I

Consultoría

CAPÍTULO II

Honorarios Comunes a los Diversos Juicios

CAPÍTULO III

Asuntos Civiles de Cuantía Determinada o Determinable

CAPÍTULO IV

Negocios Civiles de Cuantía Indeterminada

CAPÍTULO V

Asuntos de Procedimiento Especial

SECCIÓN PRIMERA

Concursos

SECCIÓN SEGUNDA

Juicios Sucesorios

CAPÍTULO VI

Asuntos Penales

CAPÍTULO VII

Asuntos Laborales

CAPÍTULO VIII

Asuntos Agrarios

CAPÍTULO IX

Asuntos Administrativos

CAPÍTULO X

Tramitación de Amparos

CAPÍTULO XI

Auxiliares de la Administración de Justicia

T R A N S I T O R I O S

LEY QUE REGULA LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7

Naturaleza y Objeto

ARTÍCULO 1° La presente Ley tiene por objeto:
  1. Regular el pago de honorarios por la prestación de servicios que realicen las personas autorizadas para ejercer la profesión de Abogado, únicamente en aquellos casos en que en el contrato respectivo no se haya pactado el monto que corresponda como contraprestación al que los presta;

  2. Fijar las cantidades que por concepto de Costas Judiciales hayan que pagarse, cuando así hayan sido impuestos por una resolución como condena en un procedimiento jurisdiccional; y

  3. Fijar los honorarios que corresponde a los auxiliares de la administración de justicia por sus servicios, en los casos que éste prevé, cuando haya alguna resolución jurisdiccional que los imponga.

ARTÍCULO 2° Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Abogado.- Toda persona autorizada para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho por contar con título y cédula, en los términos precisados en la presente Ley;

  2. Cédula.- Documento expedido por la autoridad competente en materia de educación que hace efectos de patente para el ejercicio de la profesión que la misma señale, en los términos del Título Décimo de la Ley General de Educación;

  3. Costas Judiciales.- Las cantidades que como consecuencia de haber obtenido resolución desfavorable en un procedimiento jurisdiccional, hayan de pagarse a la contraparte, cuando así hayan sido impuestos por resolución firme;

  4. Ley.- La presente Ley que Regula los Honorarios de los Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes;

  5. Título.- Documento expedido por Instituciones Públicas de Educación Superior, o sus equivalentes Particulares con Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial, sobre estudios realizados en los Estados Unidos Mexicanos, que precisen (sic) se cuenta con el grado académico de Licenciatura en determinada área profesional;

  6. UMA.- Al Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la liquidación correspondiente, en los términos de los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 3° Para cobrar los honorarios que fija esta Ley, las personas deben tener título y cédula para ejercer la profesión de Abogado u otra rama de la ciencia que los requiera de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes, Reglamentaria del Artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También podrán cobrar honorarios, las personas que hayan obtenido resolución jurisdiccional que se los otorgue, sin el requisito del título o la cédula, en aquellos supuestos en que la profesión, arte o ciencia no esté reglamentada.

Los Juzgados podrán verificar la cualidad de Abogado o Profesionista a través del Sistema de Registro con que cuente el Supremo Tribunal de Justicia, sin necesidad de que en cada procedimiento deban obrar los originales o copias certificadas de su respectivo Título o Cédula.

ARTÍCULO 4° Los Pasantes que estén autorizados legalmente para ejercer la profesión de Abogado, podrán cobrar el cincuenta por ciento de las cuotas que regula esta Ley, siempre y cuando obtengan sentencia favorable para su patrocinado.
ARTÍCULO 5° La autorización para oír y recibir notificaciones hecha a favor de un Abogado, hace presumir que todas las actuaciones del juicio fueron bajo su patrocinio, salvo prueba en contrario, al igual que la firma en el escrito de los auxiliares de la administración de justicia en las actuaciones que intervengan.
ARTÍCULO 6° La prestación de servicios profesionales de abogacía que no se prevengan en esta Ley siempre y cuando no se haya celebrado convenio relativo, se cubrirá con la cuota que ofrezca mayor analogía o similitud entre las reguladas en éste.
ARTÍCULO 7°

Lo dispuesto en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y X del Título II, únicamente será aplicable en cuanto a la falta de acuerdo en el contrato de prestación de servicios profesionales sobre el monto de honorarios que el Abogado, percibirá, mismos que de no ser pagados voluntariamente, se podrán exigir en la vía civil; en ningún caso será aplicable para condenar a alguna de las partes al pago de gastos y costas judiciales.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 41

TARIFAS

CAPÍTULO I Artículos 8 a 10

Consultoría

ARTÍCULO 8° La consulta personal o conferencia inicial de instrucción para plantear demanda, contestación o contestación con reconvención, sólo para emitir opinión, se cobrará de ocho a dieciséis UMA, atendiendo a la importancia técnica y económica del asunto.
ARTÍCULO 9° Por la vista, lectura o examen de los demás documentos de expedientes para instruirse en el negocio, sólo para emitir opinión, cualquiera que sea el número de fojas, se podrá cobrar de cinco a diez UMA.
ARTÍCULO 10 Por cualquier otra asesoría, se cobrarán de ocho a veinticinco UMA.
CAPÍTULO II Artículos 11 y 12

Honorarios Comunes a los Diversos Juicios

ARTÍCULO 11 En cualquier juicio, para cuya tramitación se contrate la prestación de servicios profesionales de un Abogado, se regulará el pago de honorarios con las siguientes tarifas:
  1. Por formular la demanda, la contestación a la demanda o la contestación con reconvención, o el escrito inicial de cualquier procedimiento, de doce a veinticinco UMA.

  2. Por los escritos de ofrecimiento de pruebas, de diez a veinte UMA;

  3. Por la formulación de los alegatos, se cobrarán de cinco a diez UMA;

  4. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez de los autos, de siete a doce UMA;

  5. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias dentro o fuera del local del juzgado, en el mismo partido judicial, se cobrará de ocho a veinte UMA;

  6. Por todo recurso o trámite llevado en segunda instancia, de veinte a cuarenta UMA; y

  7. Por cualquier escrito necesario para la tramitación del proceso u otro trámite o diligencia no señalada en las Fracciones anteriores, de dos a cuatro UMA.

ARTÍCULO 12 En los casos de consulta personal, presentación de escritos, vista de documentos para instruirse, diligencias y audiencias que se realicen fuera del...

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