Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 25 de julio de 1999.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 40

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta:

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 51
ARTICULO 1º Esta Ley es reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Aguascalientes; sus disposiciones son de orden público e interés social.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Educación del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo en el Estado de Aguascalientes.

ARTICULO 2º Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Instituto: al Instituto de Educación de Aguascalientes;

  2. Ley: la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes;

  3. Instituciones de educación superior: a las previstas en el Artículo 9 de esta Ley;

  4. Profesionista: es toda persona física que obtenga un título en los niveles de técnico, técnico superior universitario o licenciatura, expedido por las instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

  5. Título Profesional: es el documento expedido por instituciones públicas o privadas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes, que acredita el resultado de una profesión;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

  6. Cédula Profesional: Es el documento con efectos de patente para el ejercicio profesional, que otorga la Secretaría de Educación Pública y las autoridades de las Entidades Federativas, con sujeción a sus leyes;

  7. Colegios de Profesionistas: las asociaciones de profesionistas debidamente registradas ante el Instituto;

  8. Servicio Social Profesional: el que prestan los profesionistas en los términos del Artículo 5º Constitucional.

ARTICULO 3º La presente Ley tiene por objeto:
  1. Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deben expedirlo y el procedimiento para el registro de los mismos;

  2. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;

  3. Promover la superación del ejercicio profesional mediante mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas, a través de sus organizaciones, con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles de excelencia y calidad;

  4. Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;

  5. Establecer un Registro Público Profesional;

  6. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los profesionistas;

  7. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y

  8. Las infracciones y sanciones en que se incurre por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.

ARTICULO 4º La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través del Instituto y a las demás autoridades competentes en los términos de Ley.

Las autoridades estatales y municipales son coadyuvantes en la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley en sus respectivas esferas de competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto por los ordenamientos legales a los que se encuentren sujetas dichas autoridades.

ARTICULO 5º Las autoridades estatales y municipales y los particulares están obligados a proporcionar al Instituto los datos, informes y documentos que se les soliciten, en relación a la materia regulada por esta Ley.
ARTICULO 6º El Instituto, en materia de profesiones tendrá las siguientes facultades:
  1. Vigilar el ejercicio profesional, en los términos de esta Ley;

  2. Registrar los títulos y grados académicos de los profesionistas que pretendan ejercer en el Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

  3. Difundir a través de los medios masivos de comunicación, y solicitar que se publique en el Periódico Oficial del Estado en el mes de enero de cada año, el listado de las profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado;

  4. Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los documentos que respalden los trámites de los particulares ante el Instituto;

  5. Crear y actualizar los expedientes de los profesionistas que se registren en el Instituto;

  6. Establecer los requisitos para el registro profesional, de conformidad con el reglamento respectivo;

  7. Expedir la cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional en el Estado y para su identidad en todas sus actividades profesionales, a los profesionistas que acrediten haber concluido estudios de educación técnica, técnica superior o licenciatura;

  8. Expedir a los profesionistas el documento que certifique el grado de la especialidad, maestría o doctorado que acrediten;

  9. Hacer la anotación correspondiente y suspender el registro de los profesionistas sentenciados judicialmente a la suspensión del ejercicio de la profesión;

  10. Publicar en el Periódico Oficial del Estado las resoluciones de suspensión del ejercicio profesional;

  11. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus trámites ante el Instituto y remitirlos a las autoridades competentes;

  12. Coordinar la participación de los Colegios de Profesionistas con la autoridad educativa de la Entidad;

  13. Registrar los Colegios de Profesionistas en los términos de la presente Ley;

  14. Otorgar el registro a los peritos profesionales que sean propuestos por los Colegios de Profesionistas, sin perjuicio de registrar como peritos a quienes reúnan los requisitos para serlo;

  15. Coordinar los proyectos relativos a la prestación del servicio social profesional;

  16. Prestar el servicio de la Bolsa de Trabajo a favor de los profesionistas;

  17. Participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales;

  18. Llevar el registro público profesional de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo y proporcionar información y constancias de los registros a quien lo solicite.

  19. Realizar inspecciones a los lugares de trabajo de quienes se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes en la materia, con apego a las prevenciones contenidas en el Artículo 16 Constitucional;

  20. Recopilar datos relacionados con las instituciones de educación superior, agrupaciones y colegios de profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional en la República Mexicana y en el extranjero;

  21. Vigilar que la ostentación pública profesional se realice de conformidad a lo dispuesto en esta Ley;

  22. Hacer del conocimiento del Ministerio Público los actos que puedan ser constitutivos de delito en materia de profesiones, en que incurran quienes se ostenten como profesionistas;

  23. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, para el ejercicio de sus facultades en materia de profesiones; y

  24. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPITULO II Artículos 7 a 12

De las Profesiones que Necesitan Título para su Ejercicio

ARTICULO 7º Es obligatorio tener título para el ejercicio de las siguientes Licenciaturas:

Actuaría

Administración de Empresas

Administración Financiera

Administración Turística

Administración y Finanzas

Administración y Mercadotecnia

Administración y Negocios Internacionales

Administración y Relaciones Industriales

Análisis Químico Biológicos

Arquitectura

Asesoría Psicopedagógica

Biología

Bioquímica

Ciencias Computacionales

Ciencias Políticas y Administración Pública

Comercio Internacional

Comunicación

Comunicación Medios Masivos

Comunicación Organizacional

Contaduría Pública

Contaduría Pública y Finanzas

Derecho o Abogado

Diseño Gráfico

Diseño Industrial

Diseño Textil y de la Confección

Economía

Educación

Enfermería

Estomatología

Física

Historia

Homeopatía

Hotelería y Turismo

Informática

Ingeniería Eléctrica

Ingeniería Mecánica

Ingeniería Agroindustrial

Ingeniería Agrónoma

Ingeniería Civil

Ingeniería Electrónica

Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales

Ingeniería Electrónica y Comunicaciones

Ingeniería en Sistemas Computacionales

Ingeniería en Sistemas de Información

Ingeniería en Sistemas Electrónicos

Ingeniería Físico Industrial

Ingeniería Industrial

Ingeniería Química

Ingeniería Topográfica

Ingeniero Industrial y de Sistemas

Ingeniero Mecánico Administrador

Ingeniero Mecánico Electricista

Ingeniero Químico Administrador

Ingeniero Químico y de Sistemas

Medicina

Médico Veterinario Zootecnista

Mercadotecnia

Negocios y Comercio Internacional

Odontología

Oftalmología

Optometría

Psicología

Química

Relaciones Industriales

Salud Pública

Sistemas de Computación Administrativa

Sociología

Trabajo Social

Turismo

Urbanismo.

ARTICULO 8º

Para obtener título profesional, el interesado deberá acreditar que ha cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables, así como con los planes y...

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