Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcoholicas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY REGLAMENTARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 5 de abril de 2000.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 171

LEY REGLAMENTARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
ARTICULO 1o Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés social, así como de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen por objeto establecer las bases y modalidades que regirán la operación, funcionamiento ubicación y horario de los establecimientos destinados al almacenamiento, distribución, enajenación, y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado.
ARTICULO 2o Es facultad del Ejecutivo del Estado interpretar, aplicar y vigilar todo lo relativo al cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley, por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que corresponde a la autoridad judicial y a las autoridades municipales.
ARTICULO 3o El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios de coordinación con los Ayuntamientos, delegando en éstos el ejercicio de las atribuciones que ésta ley le confiere para su exacto cumplimiento, sin perjuicio de poder ejercerlas en cualquier momento en forma concurrente

Estos convenios solo podrán celebrarse con aquellos Ayuntamientos cuyos Municipios reúnan las condiciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente ley, y el ejercicio de las atribuciones que se confieren.

ARTICULO 4o A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado y las normas del derecho común.
ARTICULO 5o Para los efectos de esta ley se entenderá por:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2023)

  1. Abarrotes: Establecimiento dedicado a la venta de alimentos y bebidas sin preparar, artículos para el hogar y similares que expende, complementariamente, bebidas alcohólicas en envase cerrado al menudeo. El valor de la existencia de bebidas alcohólicas dispuesta para su venta en el establecimiento, no debe ser superior al 20% del importe total de la mercancía en el mismo.

    (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2013)

  2. Agencia o subagencia: Establecimiento dedicado al expendio y distribución de cerveza al mayoreo. Sus instalaciones e infraestructura deberán ser acordes con su objeto, debiendo contar con vehículos o camiones debidamente identificados mediante los cuales distribuyan su producto a los establecimientos respectivos;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2022)

  3. Almacén: Lugar donde se guardan y/o custodian bebidas alcohólicas para su posterior distribución a las sucursales y/o establecimientos de un mismo contribuyente, deberá contar con las instalaciones e infraestructura acorde a su actividad;

  4. Asociaciones civiles, centros cívicos, clubes de servicio o agrupaciones que tengan finalidades mutualistas, altruistas, recreativas o de cualquiera otra naturaleza: Son aquellos lugares en los cuales podrán contar con salón de baile y servicio de cantina y cocina, que solo funcionarán en el transcurso de los eventos, con consumo y, en su caso, enajenación de bebidas alcohólicas;

  5. Bar: Establecimiento en el que, de manera independiente o formando parte de otro local, se expenden bebidas alcohólicas para su consumo en el interior del mismo lugar, pudiendo de manera complementaria, presentar música en vivo o grabada;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2023)

  6. Bar de hotel o motel: Establecimiento que forma parte de un hotel, motel o similar, en el que se enajenan bebidas alcohólicas para su consumo en el interior del mismo lugar, pudiendo presentar música en vivo o grabada, y además podrá ser utilizada en el salón de eventos dentro de las instalaciones del mismo hotel;

  7. Bebidas alcohólicas: Aquellas que a la temperatura de 15º centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 2º G.L., incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas.

    Cuando en esta ley se haga referencia a bebidas alcohólicas se entenderá que está incluida la cerveza;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)

  8. Billar o boliche: Establecimiento donde se practica el billar o el boliche, y en el que como servicio se pueden enajenar bebidas alcohólicas para su consumo en el interior del mismo lugar, en el caso de billar este deberá contar cuando menos con cinco mesas para jugar billar y esta deberá ser su actividad principal.

  9. Bodega: Lugar donde se almacenan bebidas alcohólicas, propio del establecimiento que se dedica a elaborar, envasar o enajenar dichos productos;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2023)

  10. Centro nocturno: Establecimiento donde se enajenan bebidas alcohólicas para su consumo en el interior del mismo lugar, el cual cuenta con pista de baile para la clientela y presenta además, para el entretenimiento de ésta, espectáculos de los permitidos por la ley;

  11. Café cantante: Establecimiento donde se enajenan bebidas alcohólicas para su consumo en el interior del mismo lugar, en donde se ofrecen presentaciones artísticas y culturales;

  12. Cancelación: Es el acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una licencia o permiso;

  13. Cantina o taberna: Establecimiento en el que se enajenan bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, para su consumo en el interior del mismo lugar, sin que para ello se requiera el consumo de alimentos;

  14. Casa-habitación: Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por una o más personas;

  15. Casino, círculo o club social: Lugar que proporciona servicio exclusivamente a sus socios e invitados, en el que se puede enajenar bebidas alcohólicas para su consumo;

  16. (DEROGADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2001)

  17. Centro de espectáculos: Lugar en el que se presentan espectáculos artísticos, deportivos o culturales, cuyo acceso se controla mediante boletos de distribución gratuita u onerosa, en el que se puede enajenar bebidas alcohólicas, que serán servidas en envase desechable, de plástico o de cualquier otro material que no represente peligro alguno;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2023)

  18. Centro recreativo y deportivo o club: Establecimiento donde se ofrecen al público, servicios específicos e instalaciones deportivas, deberá contar al menos con una cancha de futbol, tenis, alberca o alguna otra superficie donde se practique algún deporte, que podrá contar con licencia para la enajenación de bebidas alcohólicas, para su consumo en el interior del mismo lugar;

  19. Cerveza: Bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquiera semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición del lúpulo o sucedáneos de éste.

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017)

  20. Cerveza Artesanal: Bebida fermentada elaborada principalmente con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen, pero que no exceda de doce por ciento por volumen;

  21. Cervecería: Establecimiento donde se enajena todo tipo de cerveza, en envase abierto, para su consumo en el interior del mismo lugar;

  22. Coctelería: Establecimiento dedicado a la venta de alimentos preparados a base de pescados y mariscos, donde de manera complementaria se podrá enajenar únicamente cerveza en envase abierto para su consumo dentro del local y en forma simultánea al consumo de alimentos;

  23. Consumidor: Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo;

  24. - Consumo: Acción de ingerir bebidas alcohólicas;

  25. Discoteca: Establecimiento donde se enajenan bebidas alcohólicas, para su consumo en el interior del mismo lugar, el cual cuenta con pista de baile para su clientela, con efectos de luces y sonidos especiales, pudiendo tener música en vivo o grabada;

  26. Distribución: El traslado a domicilio de bebidas alcohólicas, una vez realizada la enajenación por la distribuidora;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2013)

  27. Distribuidora: Establecimiento en el que se almacenan bebidas alcohólicas para su enajenación al público en envase cerrado, mediante pedido al mayoreo y deberá contar con las instalaciones e infraestructura acorde a su actividad, así como vehículos debidamente identificados para distribuir el producto;

  28. Enajenación: Acto mediante el cual una persona transmite a otra...

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