Ley que Protege la Salud y los Derechos de los No Fumadores para el Estado de Sinaloa

LEY QUE PROTEGE LA SALUD Y LOS DERECHOS DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 11 de febrero de 2008.

EL CIUDADANO LIC. JESÚS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 573

Ley que Protege la Salud y los Derechos de los No Fumadores para el Estado de Sinaloa

Capítulo I Artículos 1 a 5

De Disposiciones Generales

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto:

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)

  1. Establecer las medidas para proteger la salud de las personas de los efectos que causa la inhalación de humos producidos por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, en los sitios señalados en el presente ordenamiento;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)

  2. Promover la cultura de los ambientes libres de humo de tabaco;

  3. Fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños en la salud que ocasiona el tabaquismo; y

  4. Establecer medidas preventivas de manera general, y sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley.

Artículo 2 Es facultad del Ejecutivo del Estado vigilar todo lo concerniente al cumplimiento y aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras autoridades.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

De manera concurrente están obligados a la aplicación, inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley: la Secretaría General de Gobierno; la Secretaría de Salud; la Secretaría de Seguridad Pública; la Secretaría de Educación Pública y Cultura, y la Dirección de Vialidad y Transportes del Poder Ejecutivo del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia; asimismo, los gobiernos municipales, concretamente las corporaciones policiacas preventivas y de vialidad, coadyuvarán en labores de inspección y vigilancia.

Artículo 3 En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, concurrirán además las organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos, entre ellos:
  1. Los propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, medios masivos de comunicación social, universidades públicas y privadas, y empresarios del transporte público;

  2. Los directores, maestros y personal administrativo de planteles escolares, estancias infantiles, guarderías y jardines de niños;

  3. Los miembros de asociaciones de padres de familia de escuelas, colegios e institutos públicos y privados;

  4. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de clubes de servicio social y deportivos; y

  5. Los directivos de dependencias del sector público y de organismos privados.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 4 Ningún establecimiento de cualquier giro mercantil podrá vender cigarrillos o cualquier otra presentación de tabaco a Niñas, Niños y Adolescentes o a personas con discapacidad mental, ya sea en cajetilla o sueltos

Queda prohibida la venta de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina, Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares.

Los propietarios o administradores de dichos establecimientos deberán fijar en un lugar visible del interior del local, un anuncio donde se advierta claramente al público de la prohibición de la venta de productos de tabaco a Niñas, Niños y Adolescentes, y en caso de duda, podrán solicitar que cada comprador de tabaco demuestre mediante identificación oficial con fotografía que ha alcanzado la mayoría de edad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 5 Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Área física cerrada con acceso al público: Todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

  2. Denuncia ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

  3. Dueño: La persona física o moral a nombre de quien se encuentre la licencia de operación o concesión, quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral a nombre de quien se encuentre la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar;

  4. Escuelas: Los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado;

  5. Dispositivos: Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina, Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas;

  6. Emisión. Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración. En el caso de los productos de tabaco y los sistemas alternativos sin combustión, son las emisiones o aerosoles liberados durante su uso;

  7. Espacio 100% libre de humo del tabaco y emisiones: Aquella área física cerrada con acceso al público o sitios de concurrencia colectiva o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco, nicotina, así como cualquier Dispositivo;

  8. Espacio al aire libre: Es aquél que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, palapas, tejabanes, techos abatibles o desmontables y lonas;

  9. Establecimientos mercantiles: A los locales que se dedican al expendio para su consumo en el lugar, de alimentos y bebidas, como los restaurantes, bares de los restaurantes, cantinas, centros nocturnos, cervecerías, discotecas, así como los realizadores de juegos con apuestas y sorteos;

  10. Fumador pasivo: Persona que se encuentra sometida a inhalar el humo producto de la combustión de tabaco o emisiones de Dispositivos, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fuma;

  11. Fumador: Persona que consume productos de tabaco mediante la combustión por la inhalación del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros u otros tabacos labrados o Dispositivos;

  12. Fumar: Acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o dispositivo que genere emisiones;

  13. Humo de tabaco: Emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco o dispositivo;

  14. Ley: Ley que Protege la Salud y los Derechos de los No Fumadores para el Estado de Sinaloa;

  15. Lugar de trabajo interior: A toda zona fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y dos paredes, utilizado por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual, remunerado o voluntario. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluyendo aquellos contratados para la realización de eventos, así como como (sic) los vehículos que se utilizan mientras realizan su trabajo;

  16. Persona Gestante: Personas que perteneciendo a diversas identidades de género distintas del concepto tradicional de mujer, sus cuerpos tienen capacidad de gestar;

  17. Niñas, Niños y Adolescentes: A toda persona que no ha cumplido dieciocho años;

  18. Nicotina: Extracto, esencia, derivado y sustancia activa presente en los productos y dispositivos de tabaco, así como en los líquidos, aceites y ceras utilizados en Dispositivos y en aquellos de tabaco calentado;

  19. Reincidencia: Cuando una persona cometa violaciones a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces, dentro del periodo de un año calendario, contado a partir de la aplicación de la multa inmediata anterior;

  20. Sanción: A la pena que se establece para el que viola la presente Ley;

  21. Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado: Dependencia competente de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento;

  22. Sitio de concurrencia colectiva: Al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas y...

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