Ley de Proteccion de los No Fumadores del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MAYO DE 2018.

Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 7 de noviembre de 2008.

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 28

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
Capítulo Único Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general, su observancia es obligatoria en todo el territorio del Estado de Michoacán y a falta de disposición expresa de ésta, se aplicará supletoriamente en su orden, la Ley General para el Control del Tabaco, la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 2 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Proteger a las generaciones presentes y futuras contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas, del consumo y exposición al humo de tabaco;

  2. Establecer un marco jurídico para las medidas de control que habrán de aplicar las autoridades de los diferentes ámbitos de gobierno a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de productos del tabaco y su exposición al humo;

  3. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios cien por ciento libres de humo de tabaco;

  4. Establecer políticas públicas saludables a, través de mecanismos, programas y acciones de difusión para la prevención y control del consumo de productos del tabaco;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  5. Promover una cultura de respeto para los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, establecidos en esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  6. Establecer en los sectores público, privado y social, políticas saludables para la protección contra la exposición al humo de tabaco;

  7. Instituir medidas y acciones en niños y jóvenes, para el desarrollo de una cultura de prevención sobre el tabaquismo, en coordinación con otras entidades u organismos competentes; y,

  8. Diseñar los lineamientos generales para la elaboración de la reglamentación complementaria en casos donde se requiera.

ARTÍCULO 3 Para efectos de la presente ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  1. Autoridad Sanitaria: El Gobernador del Estado, la Secretaría de Salud del Estado, la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y los Ayuntamientos en los términos de los acuerdos o convenios suscritos en materia de salud y en aquellas materias del ámbito de su competencia;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  2. COEPRIS: A la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  3. Construcciones: Aquella edificación o local público o privado que se destine al comercio, enseñanza, recreación o trabajo;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  4. Denuncia Ciudadana: La queja hecha ante la autoridad competente por cualquier persona, respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  5. Espacio al aire libre para fumar: Aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y que la estructura sea permanente o temporal;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  6. Espacio cien por ciento libre de humo de tabaco: Aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo o de transporte público, o en todo sitio de concurrencia colectiva, así como las puertas de acceso a los mismos, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  7. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  8. Fumador: A la persona que inhala y exhala, intencionadamente, productos de la combustión del tabaco;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  9. Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco, incluyendo el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  10. Humo de tabaco: Al que se desprende de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado por las personas que fuman;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  11. Ley: La ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  12. Productos del tabaco: Cualquier sustancia o bien manufacturado, preparado total o en parte, utilizando como materia prima, hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  13. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  14. Vehículo de transporte público: Aquel vehículo individual o colectivo utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, así como para regularmente obtener una remuneración; incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  15. Verificador: Al servidor público designado por la autoridad sanitaria competente, cuya función es practicar visitas de verificación para cerciorarse del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones normativas en la materia; y,

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  16. Visitas de verificación: El acto de autoridad sanitaria competente, mediante el cual se realiza la vigilancia respecto al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones normativas en la materia.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 13

ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

Capítulo Primero Artículos 4 a 8

De las Competencias y Atribuciones

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

ARTÍCULO 4 La aplicación de esta Ley y sus reglamentos estará a cargo de la Secretaría a través de la COEPRIS, la que deberá coordinar sus acciones con las dependencias y entidades que integran la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

ARTÍCULO 5 El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de las instancias administrativas correspondientes en sus respectivos ámbitos de competencia, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente Ley y ejercerán las funciones de vigilancia de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 6 Serán responsables solidarios en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley:

l. Personal directivo, docente y administrativo de los centros de educación y formación de todos los niveles;

  1. Los funcionarios, propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos públicos, industriales, comerciales o de servicios, medios masivos de comunicación social, universidades públicas y privadas, empresarios y operadores del transporte público, escolar y de personal;

  2. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  3. Los usuarios de los establecimientos, oficinas o industrias;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  4. Los colegios de profesionistas de todas las disciplinas de la salud; y,

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  5. La sociedad civil organizada.

ARTÍCULO 7 Son atribuciones específicas de la Secretaría:
  1. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y los ayuntamientos del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias, la operación del Programa contra el Tabaquismo;

  2. Diseñar y operar campañas para la prevención, detección y atención oportuna del fumador;

  3. Establecer con las autoridades educativas, la inclusión de contenidos educativos referentes al tabaquismo en programas y materiales educativos de todos los niveles;

  4. La orientación a la población sobre los daños a la salud por el consumo de productos del tabaco y de los beneficios por dejar de fumar;

  5. Diseñar el manual de letreros, señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados en espacios estratégicos, interiores y exteriores, en las construcciones para prevenir el consumo de productos del tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener iconografía relativa a los daños y consecuencias del tabaquismo;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)

  6. Realizar en conjunto con la iniciativa privada y la sociedad civil organizada, campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso, consumo de productos del tabaco y la exposición a su humo;

  7. Deberá impulsar la participación de la comunidad para la prevención y atención del tabaquismo;

  8. Promover e implementar clínicas y servicios para la atención del fumador en todo el Estado;

  9. Fomentar la...

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