Ley de Proteccion Civil del Estado de Durango



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO TERCERO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE DICIEMBRE DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2017 (ABROGADA).

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 14 DE ENERO DE 2018.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 17 de noviembre de 1996.

EL CIUDADANO LICENCIADO MAXIMILIANO SILERIO ESPARZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, a sus habitantes, s a b e d:

Que la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente:

Con fecha 30 de Agosto del año en curso, el Titular del Poder Ejecutivo, envió a esta H. LX Legislatura Local, Iniciativa de Decreto, que contiene LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO, la cual fue turnada a la Comisión de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte, integrada por los CC. Diputados Néstor Jesús Vargas Pérez, Jesús Davila Valero, Javier Corral Corral, Jesús René Sosa Curiel y Javier Covarrubias Vázquez, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, mismos que emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que la Comisión, al analizar y estudiar la Iniciativa, encontró que efectivamente la H. LVIII Legislatura aprobó la creación del Consejo Estatal de Protección Civil del Estado de Durango, mediante Decreto No. 54 de fecha 29 de Diciembre de 1989 y publicado en el Periódico Oficial del Estado 23 Bis, de fecha 22 de Marzo de 1990, como respuesta a la necesidad de contar con mecanismos tanto jurídicos como operativos para proteger la vida, el patrimonio de la población y el medio ambiente, frente a la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos, creando organismos responsables cuya función primordial, es prevenir, diagnosticar, planear y coordinar las tareas y acciones de los sectores público, privado y social respecto a la prevención, auxilio y recuperación, en caso de alguna catástrofe.

SEGUNDO.- Que a partir de la vigencia del Decreto que creó el referido Consejo, se han venido realizando diferentes actividades y estrategias en materia de protección civil dentro de nuestro Estado, sin embargo, ha quedado de manifiesto la existencia de limitantes normativas para la acción de los organismos del propio Consejo, que impiden la conformación integral de un verdadero y real sistema de protección civil.

TERCERO.- Que el Decreto en mención, no contempla, entre otros rubros, lo relativo a los sistemas municipales, a las unidades internas de las empresas públicas o privadas, a la coordinación de los Sistemas Estatal y Municipales, a los procedimientos para la declaratoria de emergencia o de zona de desastre, incluyendo a la denuncia popular, todo ello, en desventaja para estar en condiciones de brindar una protección eficaz que requiere la comunidad duranguense y además para prevenir y evitar que la realidad rebase la capacidad de respuesta del Sistema Estatal de Protección Civil; de tal manera que con la nueva ley que se propone, se busca además, una verdadera coordinación entre las dependencias federales, estatales y municipales con los sectores privado y social, todo ello, en beneficio de la comunidad, ya que se dará mayor celeridad a las acciones que son necesarias y que reclama la población, por lo que la Comisión que dictaminó, consideró de gran importancia la preocupación mostrada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al proporcionar con la nueva Ley de Protección Civil, una mejor seguridad, velando por la tranquilidad de nuestra sociedad, garantizando las condiciones indispensables para el desarrollo económico, político y social, especialmente cuando existe el riesgo latente de producirse un fenómeno destructivo de origen natural o provocado por la actividad del hombre, ya que la finalidad es que nuestra entidad cuente con una Ley de Protección Civil, que logre una efectiva participación de las diversas instancias, asumiendo cada una la corresponsabilidad que les compete para lograr un sistema integral de Protección Civil.

Con base en los anteriores considerandos la H. LX Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 161

LA HONORABLE SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
ART. 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones que en materia de protección civil se lleven a cabo en la Entidad, siendo su observancia obligatoria para todas las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general para todos los habitantes del Estado.
ART. 2 Se entiende por Protección Civil al conjunto de principios, normas y procedimientos a través de cuya observancia el Gobierno y la sociedad, llevan a cabo acciones para proteger la vida y el patrimonio de la población, la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente, frente a la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos

Son autoridades en materia de protección civil:

  1. El Consejo Estatal de Protección Civil;

  2. La Unidad Estatal de Protección Civil;

  3. Los Consejos Municipales de Protección Civil; y

  4. Las Unidades Municipales de Protección Civil.

ART. 3 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Protección Civil;

  2. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Protección Civil;

  3. Sistema Municipal: A los Sistemas Municipales de Protección Civil;

  4. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Protección Civil;

  5. Consejo Municipal: A los Consejos Municipales de Protección Civil;

  6. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Protección Civil;

  7. Programa Municipal: A los Programas Municipales de Protección Civil;

  8. Protección: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre;

  9. Prevención: Acciones dirigidas a controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;

  10. Auxilio: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta productiva, y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente ante la presencia de un agente destructivo. Estas acciones son de: alertamiento; evaluación de daños; planes de emergencia; coordinación de la emergencia; seguridad; búsqueda; salvamento y asistencia; servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud; aprovisionamiento; comunicación social de emergencia; reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad;

  11. Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros. Se logra con base en la evaluación de los daños ocurridos, en el análisis y la prevención de riesgos y en los planes de desarrollo económico y social establecidos;

  12. Apoyo: Conjunto de actividades administrativas, sobre las cuales se sustentan la prevención, el auxilio y la recuperación de la población ante situaciones de desastre;

  13. Grupos Voluntarios: A las instituciones, organizaciones y asociaciones que cuentan con los conocimientos y equipos necesarios y presten sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida, sin recibir remuneración alguna;

  14. Brigadas Vecinales: A las organizaciones de vecinos que participan en las acciones de protección civil;

  15. Agentes Destructivos: A los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico, socio-organizativo u otros que pueden producir riesgos, alto riesgo, emergencia o desastre. También se les denomina fenómenos perturbadores;

  16. Riesgo: Probabilidad de peligro ó contingencia de que se produzca un daño, originado por un agente destructivo;

  17. Alto riesgo: Inminente o muy probable ocurrencia de un desastre;

  18. Emergencia: Situación derivada de fenómenos naturales, actividades humanas o desarrollo tecnológico que pueden afectar la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente, cuya atención debe ser inmediata;

  19. Desastre: Evento determinado en tiempo y espacio en el cual, la sociedad o una parte de ella sufre daños severos tales como: lesiones a la integridad física de las personas, pérdida de vidas, afectación de la planta productiva, daños materiales o al medio ambiente, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad;

  20. Zona de desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad; y

  21. Damnificado: Persona que sufre en su integridad física o en sus bienes daños de consideración, provocados directamente por los efectos de un fenómeno perturbador; también se considerarán damnificados a sus dependientes económicos. Es aplicable este concepto a la persona que por la misma causa haya perdido su ocupación o empleo, requiriendo consecuentemente del...

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