Ley del Procedimiento para los Actos de la Administracion Publica del Estado de Baja California

LEY DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 2 de enero de 2004.

EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACION, LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Quedan excluidos de la aplicación de ésta Ley, los actos, procedimientos y resoluciones relacionados con las materias siguientes: de carácter estrictamente financiero, fiscal y judicial; seguridad pública, salud, educación, laboral, electoral, participación ciudadana y registral; así como actuaciones de: Ministerio Público en ejercicio de sus funciones legales, de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Poder Ejecutivo en lo relativo a la determinación de responsabilidades de los servidores públicos y, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en cuanto a las denuncias que reciba y recomendaciones que formule.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Administración Pública: La Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal que conduce el Gobernador del Estado, conforme al artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  2. Acto administrativo: Toda actuación o declaración, externa que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública, que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta cuya finalidad sea la satisfacción del interés general o el interés legítimo de los particulares;

  3. Autoridad: Dependencia, Entidad o Servidor Público, así como las personas físicas o morales que por medio de concesión brinden servicios públicos reservados a la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado y que con fundamento en la Ley emiten actos administrativos que afectan la esfera jurídica del particular, susceptibles de ser aplicados mediante el uso de las vías de apremio, sanción, uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades;

  4. Interesado: Particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto administrativo por ostentar un derecho legalmente tutelado;

  5. Interés legítimo: Derecho de los particulares vinculado con el interés público y protegido por el orden jurídico, que les confiere la facultad para activar la actuación pública administrativa, respecto de alguna pretensión en particular;

  6. Procedimiento Administrativo: Conjunto de requisitos y formalidades jurídicas que regulan todo acto administrativo;

  7. Resolución Administrativa: Determinación que corresponde a un procedimiento, de manera expresa o presuntiva en caso del silencio de la autoridad, que decide todas las pretensiones planteadas por el interesado o previstas por la Ley; y

  8. Ley: Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 3 Esta Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California se aplicará supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.

Los servidores de la Administración Pública, de conformidad con el principio de legalidad, deberán abstenerse de realizar prácticas que impliquen actos administrativos contrarios a las garantías constitucionales y a las disposiciones previstas en esta Ley. La inobservancia de lo anterior, será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS PARTICULARES

ARTÍCULO 4 En sus relaciones con la Administración Pública, los particulares, tendrán los derechos siguientes:
  1. Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los expedientes en los que acrediten la condición de interesado y su interés legítimo, y obtener copias certificadas de los documentos contenidos en ellos, en términos de la fracción X del artículo 5 de esta Ley;

  2. Ser informados respecto de la identificación de la autoridad ante la que trámite el asunto de su interés;

  3. Obtener constancias de recepción respecto de los documentos que presenten para su tramitación;

  4. Aportar las pruebas que estimen pertinentes y formular alegatos, y

  5. Obtener información y orientación de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a las solicitudes o actuaciones que sea su interés realizar.

ARTÍCULO 5 La Administración Pública, en sus relaciones con los particulares, tendrá las obligaciones siguientes:
  1. Hacer constar en los citatorios en que se ordene la comparecencia de los interesados el lugar, fecha, hora y objeto de la misma, así como los efectos jurídicos que se producirán por el hecho de no atenderla;

  2. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de verificaciones y visitas domiciliarias, en los casos previstos por esta Ley o en otros ordenamientos jurídicos;

  3. Guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los interesados o por terceros con ellos relacionados, así como de aquella información que corresponda en los términos de las leyes respectivas. Dicha reserva no será aplicable en los casos en que deba ser suministrada a los servidores encargados de la administración o defensa de los intereses públicos, ni cuando sea solicitada por autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias;

  4. Hacer del conocimiento de los interesados, cuando así lo soliciten, el estado de la tramitación de los asuntos en que participen;

  5. Recibir las pruebas y alegatos que presenten los interesados;

  6. Informar y orientar a todo interesado sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

  7. Anotar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la constancia de recepción de los mismos;

  8. Facilitar el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en esta y otras Leyes;

  9. Dictar resolución expresa sobre cuanta petición le formulen, así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por esta ley, y

  10. Proporcionar a los interesados en todo momento la información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal formen. Asimismo, se les podrán expedir a su costa y siempre que así lo soliciten, copias y certificaciones de los documentos que obren en los expedientes, previo pago de los derechos que correspondan.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 18

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I Artículos 6 y 7

DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 6 Para que el acto administrativo sea válido requiere:
  1. Ser expedido por autoridad en ejercicio de su potestad pública. En caso de que dicha autoridad fuere colegiada, deberá reunir las formalidades que la Ley respectiva ordene para emitirlo;

  2. Estar debidamente fundado y motivado;

  3. Tener por objeto el cumplimiento de la materia del mismo, previamente establecida; siendo posible de determinar o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y, previsto por una norma jurídica;

  4. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se sustenta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

  5. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y con las formalidades que requiera conforme a la Ley o disposición de orden público materia del acto;

  6. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

  7. Ser expedido, sin que medie dolo o violencia en su emisión;

  8. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y de la posibilidad de ser consultado el expediente respetivo (sic) por el interesado;

  9. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

  10. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión.

ARTÍCULO 7 Son requisitos de forma del acto administrativo los siguientes:
  1. Identificación de la autoridad que lo emite;

  2. Tratándose de actos administrativos individualizados, contener el nombre del promovente o interesado a quien vaya dirigido, asentarse en la notificación la oficina en que pueda ser consultado el expediente respectivo y el nombre y cargo de quien lo resguarda;

  3. En el caso de actos administrativos...

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