Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL FEMINICIDIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Décima Sección del Número 9 del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 30 de Agosto de 2022.

ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 197

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL FEMINICIDIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado, tiene por objeto:
  1. Prevenir y erradicar el feminicidio;

  2. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, dignidad, libertad, integridad personal, igualdad y no discriminación, así como, el acceso a una vida libre de violencia y la seguridad de niñas, adolescentes y mujeres, cuando sean amenazadas o lesionadas por la violencia feminicida;

  3. Establecer las competencias y formas de coordinación para la identificación de sus causas y su prevención, investigación, persecución, erradicación y sanción del delito de feminicidio y los relacionados con él;

  4. Establecer, en el ámbito de su competencia, la distribución y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a los ofendidos; y,

  5. Erradicar el machismo como cultura social.

Artículo 2 Los principios que rigen la presente Ley, son los siguientes:
  1. Autonomía de las mujeres: En las decisiones que se adopten, se deberá respetar y promover la autonomía de las mujeres y fortalecer sus derechos;

  2. Centralidad de los derechos de las víctimas: Las acciones realizadas en el marco de esta Ley priorizarán la protección de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares;

  3. Debida diligencia del Estado y sus servidores públicos: Para dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución, erradicación y sanción, así como en la reparación del daño del delito de feminicidio y los relacionados con él, incluyendo la protección y asistencia a los ofendidos de las víctimas, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

  4. Derecho a la reparación del daño: La obligación del Estado y sus servidores públicos, de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a los ofendidos una atención y reparación integral, transformadora, que comprende: la restitución de sus derechos, compensación o indemnización, rehabilitación por los daños sufridos, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición individual o colectiva, de los actos que hayan generado la violencia feminicida;

  5. Derecho de acceso a la justicia: La obligación del Estado de garantizar el servicio de acceso a la justicia gratuita para las víctima (sic) y ofendidos;

  6. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima: Se considerará irrelevante cualquier consideración que aluda al comportamiento, preferencias o actitudes anteriores de la víctima, con el fin de probar que ésta ejercía un tipo de comportamiento determinado o demostrar su predisposición para ser víctima de violencia feminicida;

  7. Interés superior de la niñez: Entendido como el reconocimiento y respeto de los derechos de niñas y adolescentes, inherentes a su condición de persona humana, y la obligación del Estado de proteger primordialmente sus derechos y velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral. Los procedimientos señalados en la presente Ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo; asimismo, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas y las adolescentes;

  8. Máxima protección: La obligación de todas las autoridades de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, la dignidad humana, la libertad, la seguridad y los derechos humanos de las víctimas y ofendidos del delito de feminicidio y los relacionados con éste. En consecuencia, las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y sus datos personales;

  9. No revictimización: La obligación del Estado y sus servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para evitar a los ofendidos, la constante actualización de lo sucedido u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática. En el caso de la víctima se tomarán las medidas necesarias establecidas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia;

  10. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política social en los ámbitos de la toma de decisiones;

  11. Perspectiva transformadora: Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán aplicar los esfuerzos encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral inherentes al derecho de las víctimas contribuyan a erradicar patrones principalmente el machismo, esquemas, costumbres, prácticas de discriminación y marginación que pudieron ser el factor de los hechos contra la víctima;

  12. Principio pro-persona: Las normas relativas a los derechos humanos y aquellas que los garantizan, se interpretarán en su aspecto positivo extensivamente, y en su aspecto negativo, las que los limitan, de forma restrictiva, teniendo en cuenta el contexto social para la efectiva protección de todas las mujeres;

  13. Progresividad de los derechos humanos y prohibición de regresividad: Implica que las políticas, normas y acciones para el reconocimiento y protección de los derechos humanos de las mujeres deben orientarse a dar cumplimiento efectivo, así como a garantizarlos, y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados a las obligaciones asumidas por el Estado; y,

  14. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia contra las mujeres por razones de género, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

La interpretación, aplicación y definición de las acciones previstas en la presente Ley, el diseño e implementación de acciones de prevención, atención, investigación, persecución y erradicación del delito de feminicidio; así como la protección y asistencia a los ofendidos y testigos, deberán atender a los principios anteriormente enunciados.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Abuso de una relación de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la comisión del delito de feminicidio, derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se ostente de él;

  2. Asistencia a los ofendidos: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brinda a los ofendidos, desde el momento de su identificación y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección;

  3. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Michoacán;

  4. Comisión: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  5. Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de sometimiento con el agresor, y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de la víctima;

  6. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo;

  7. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada para Investigar y Erradicar el Feminicidio en el Estado;

  8. Ley: Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán de Ocampo;

  9. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

  10. Ley por una Vida Libre de Violencia: Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo;

  11. Observatorio: El Observatorio para la Erradicación y Atención del Feminicidio;

  12. Ofendido: El o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima; y,

  13. Situación de...

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