Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparicion Forzada de Personas y la Desaparicion por Particulares en la Ciudad de Mexico



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el martes 7 de noviembre de 2017.

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VII LEGISLATURA.

DECRETA

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO ÚNICO Se abroga la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal y se expide la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México, para quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de México.
Artículo 2 Esta ley tiene por objeto:
  1. Prevenir y combatir la desaparición de personas en la ciudad de méxico;

  2. Sancionar a los autores, participes y cómplices del delito de desaparición;

  3. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;

  4. Brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y potenciales, así como a testigos de los delitos tipificados por esta ley, reconociendo sus derechos y estableciendo las medidas necesarias para garantizar su protección;

  5. Dar certeza jurídica a las victimas indirectas del delito de desaparición, garantizando el derecho a la verdad en todo momento, además de establecer procesos civiles más ágiles y expeditos en la declaración de ausencia de las víctimas del delito de desaparición forzada y desaparición por particulares;

  6. Administrar en su caso, el tratamiento de los cuerpos humanos sin vida, y el manejo de la información relativa a las personas desaparecidas y fallecidas, buscando en todo momento la protección de los datos personales de estas y;

vii. (sic) la implementación de un proceso de reparación de daños para las personas víctimas del delito de desaparición forzada.

Artículo 3 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Autoridades Colaboradoras: A las autoridades competentes encargadas de brindar protección a los testigos de los delitos contemplados en la presente ley, que colaboren con la búsqueda de personas desaparecidas y de todas aquellas personas que sean objeto de amenazas en los procesos de aclaración de los hechos y búsqueda de las víctimas;

  2. Servidor Público.- Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el poder ejecutivo, legislativo o judicial del gobierno de la ciudad de méxico, así como cualquier organismo autónomo en la ciudad.

  3. Víctima Directa de los Delitos de Desaparición.- Persona física que haya sufrido algún daño, menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley;

  4. Víctima Indirecta de los Delitos de Desaparición.- Las personas ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral hasta un cuarto grado, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o personas menores de 18 años que dependan de la persona desaparecida; es decir, de aquellas personas físicas que estén a cargo de la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley;

  5. Víctima Potencial del Delito de Desaparición.- Aquellas personas físicas cuya integridad física o derechos se pongan en peligro por prestar asistencia a la víctima, ya sea con el objeto de impedir o detener la violación de derechos o la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley;

  6. Derecho a la Verdad.- Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos de los delitos contemplados en esta ley y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto las víctimas del mismo, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad, este derecho es imprescriptible.

Artículo 4

En los casos no previstos en esta ley, se estará a lo previsto en el Código Penal para la Ciudad de México, la legislación procesal penal aplicable a la Ciudad de México, la legislación general así como las leyes federales, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los tratados internacionales relativos a la materia.

Artículo 5 Todos los habitantes y personas que se encuentren en la Ciudad de México sin distinción alguna, tienen derecho a no ser víctimas de desaparición forzada y desaparición por particulares, al derecho al respeto de la vida familiar y de la restitución de todos aquellos derechos que se violan con los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 6

El gobierno de la Ciudad de México tendrá la obligación de crear instrumentos jurídicos de colaboración interinstitucional, así como de concertación con la sociedad civil, en los que se impulse la participación ciudadana de forma activa conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, con el fin de que se generen políticas o acciones encaminadas a mecanismos de atención y protección, además de consolidar el sistema de información y difusión de las personas víctimas de los delitos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 16

DE LOS DELITOS

Artículo 7

Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público de la Ciudad de México, que de cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o bien, ordene, autorice, apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación o a proporcionar información sobre su paradero o localización, substrayendo con ello a la víctima de la protección de la ley e impidiendo el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes vigentes en la Ciudad de México así como de los tratados internacionales; y, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en cualquier ámbito del Gobierno Mexicano.

Artículo 8

Comete el delito de desaparición forzada el particular que por orden, autorización, aquiescencia o con el apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno de la Ciudad de México realice los actos descritos en el párrafo anterior, y se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 16,822 a 20,187 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en cualquier ámbito del Gobierno Mexicano.

Las sanciones impuestas en los casos, previstos en este y en el artículo anterior de la presente ley serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos; este delito no prescribirá.

Artículo 9

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